República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7767-06 DECISIÓN N° 2483-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
IMPUTADOS (A): JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública No. 2.-
DELITO (S): ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 80 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: NEIRO CHACIN
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Agosto de 2006, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni y Carracciolo Parra Perez, en la cual según acta policial de fecha 16-08-06, se deja constancia de las circunstancia de tiempo, forma y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo cursa en actas denuncia formulada por el ciudadano NEIRO CHACIN, victima en la presente causa, quien narra los hechos del que fueron cometidos en su perjuicio. Razón por la cual se constata de las actuaciones que conforman la causa que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como seria la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEIRO CHACIN, así como se observan fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el hecho imputado, así como también la presunción del peligro de fuga, basado en que el delito imputado es un delito pluriofensivo donde se ejerce violencia para poder lograr el despojo de la propiedad, la magnitud del daño causado a la victima en su propiedad y en su integridad física, en consecuencia solícito se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública N° 2, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ. Es todo. -----
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.305, hijo de Maria Martinez y Rafael Pacheco, y con residencia en el barrio Manuel Guanipa Matos, avenida 101 C, casa Nº 58-190, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos negros, de contextura delgada, de piel negra, de labios gruesos, con bigote y barba en la barbilla; quien siendo las cinco y quince minutos de la tarde, expone: “Yo me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ----------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de mi defendido de no declarar y acogerse al precepto constitucional y una vez analizadas las actas que forman la presente causa, esta defensa considera 1º me opongo a la precalificación hecha por la representante Fiscal, al calificar el supuesto delito como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que del acta policial inserta al folio 1 se desprende que según denuncia de la presunta victima según sus propias palabras “le había intentado de arrebatar”, y en la denuncia común inserta al folio 4 según propias palabras “ me intento arrebatar lo que llevaba en las manos”, por lo cual esta defensa considera que en el supuesto negado de que la conducta realizada por mi defendido este enmarcada dentro de un tipo penal, seria la de figura de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, ya que en ningún momento se materializo el delito denunciado y tal como la misma representación fiscal lo establece en la orden de inicio de investigación, inserta al folio 6 al momento de calificar el delito lo hace en FIGURA DE ARREBATON. 2º no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y en el supuesto negado de que este haya realizado una conducta tipificada como delito, esta lo fue en todo momento en grado de tentativa, ya que la comisión del presunto delito nunca llego a consumarse, 3º en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita a este digno Tribunal la libertad inmediata de mi defendido en resguardo del principio constitucional de inviolabilidad de la libertad, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le otorgue una medida menos gravosa que la privación de Libertad solicitada por le representación Fiscal, dada la desproporcionalidad del delito cometido y la pena solicitada, aunado a que no se encuentra presentes los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la consecución del presente proceso; y por ultimo solicito se me conceda copias simples del acta y de toda la causa. Es Todo”.--------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2006, en la cual dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni y Carracciolo Parra Perez, que en fecha 16 de Agosto de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de patrullaje vehicular, cuando recibió un reporte radiofónico, informando que pasara al Centro Comercial MERCASA, ya que en lugar se encontraba un sujeto detenido por la comunidad, por haber efectuado un robo en dicho centro, en el sitio un ciudadano identificado como NEIRO CHACIN, informo que un sujeto le había intentado robar un celular marca Nokia y la cantidad de 500.000,00 bolívares, los cuales llevaba en sus manos, forcejeando con este, no logrando el sujeto en mención su cometido, optando por correr introduciéndose en el centro comercial, seguidamente dentro del centro comercial avistamos a la persona señalada de haber intentado despojar de sus pertenencias al agraviado, por lo que proceden a la detención inmediata del mismo, quien quedo identificado como JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano NEIRO CHACIN, de fecha 16-08-2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/08/2006, la cual fue firmada por el imputado.- ---------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde del día 16/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del NEIRO CHACIN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debido a que fue señalado por la víctima de actas como la persona que lo quiso despojar de su cadena, con la DENUNCIA de la víctima que corrobora lo señalado en el Acta Policial; las cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; ya que en esta fase se está iniciando, por lo que la calificación a los hechos dada por el Ministerio Público es provisional, de tal manera que ello dependerá del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público; no obstante, tomando en cuenta los Principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta el daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo porque no sólo atenta contra las personas sino también contra la propiedad, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, asimismo, se declara Sin Lugar la libertad inmediata, ya que de actas no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.305, hijo de Maria Martínez y Rafael Pacheco, y con residencia en el barrio Manuel Guanipa Matos, avenida 101 C, casa Nº 58-190, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de NEIRO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.305, hijo de Maria Martinez y Rafael Pacheco, y con residencia en el barrio Manuel Guanipa Matos, avenida 101 C, casa Nº 58-190, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 en concordancia con el 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del NEIRO CHACIN, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.305, hijo de Maria Martinez y Rafael Pacheco, y con residencia en el barrio Manuel Guanipa Matos, avenida 101 C, casa Nº 58-190, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 en concordancia con el 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del NEIRO CHACIN, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad No. 14.106.305, hijo de Maria Martinez y Rafael Pacheco, y con residencia en el barrio Manuel Guanipa Matos, avenida 101 C, casa Nº 58-190, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 456 en concordancia con el 80 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del NEIRO CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2483-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
EL IMPUTADO
JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 2,
ABOG. FATIMA SEMPRUN
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2483-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4095-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
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EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7767-06
ER/erm
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