República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C- 7766 -06 DECISIÓN N° 2487-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS (A): JOSE LUIS CUBA ALVAREZ.-
DEFENSA PÚBLICA Nº 13: ABOG. DAISY TRONCONE
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 458 y 376 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA
En el día de hoy, Jueves diecisiete (17)de Agosto de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.017.659, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Tècnico de Policía Judicial Sub-Delegaciòn Maracaibo , mediante Orden de Aprehensiòn en su contra de fecha 8-9-05 emanada del Juzgado Dècimo Tercero del Control de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, que guardan relación con la causa Nº 13C-S-0753-05 y causa Fiscal 24F-10-1457-05 que guardan relación con los hechos suscitados en fecha 20-08-06, cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 6B con calle 6B con calle 46 del Barrio Altos de Jalisco, en el salón de belleza VIVI, donde tenían restringida a una ciudadana, donde se apersono un a ciudadana de nombre UBALDINA MENDOZA CARDOZA informando que una ciudadana en compañía de otros dos sujetos se y habían metido en su local quienes habían ido el dia anterior a conocer el funcionamiento del mis y portando armas de fuego sometieron a todos dentro del local y el hoy imputado el dia de los hechos metiò sus manos en la parte intima de la ciudadana UBALDINA hoy victima y la lengua por la oreja, y luego huyendo del sitio con los objetos y dejando su cedula de identidad botada en el sitio de los hechos; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal Vigente, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, es todo”. --------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. DAISY TRONCONE, Defensora Pública N°13, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, es todo”.--------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.017.659, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69A Nº 29-42, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor de Centro 99, hijo de Nereida Álvarez y Luis Guillermo Cuba; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura delgada, de labios gruesos, boca grande con bigotes escasos, orejas pronunciadas , nariz grande, moreno claro ; quien seguidamente, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, en presencia de su defensa expone:“No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Vistas y analizadas como han sido las actas consignadas por el Fiscal pude apreciar que si bien que si existe una Orden de Aprehensiòn dictada el 8-9-05 por cuanto considera la representación fiscal que existen suficientes indicios que señalan a mi defendido como participante en los delitos de ROBO Y ACTOS LASCIVOS, no es menos cierto que de las actas policiales se puede verificar que cuando realizaron la Aprehensiòn de la ciudadana YESSICA DESIREE REYLLY VILLALOBOS y le consiguen entre sus enseres personales la cedula de identidad de mi defendido esta manifestò que la cargaba, porque el se la habìa entregado a ella y que en esa oportunidad ella habìa sido aprehendida después de haberse secado el pelo en el mencionado salón de belleza a esperar que la vinieran a buscar, y sin embargo dicha existencia de la cedula de identidad no puede ser tomado como elemento para incriminar a mi defendido en el delito pues se necesita tener la certeza de que el mismo se introdujo el 20 de Agosto de 2005 en la habitación de la victima de autos, situación estas que no existe en actas y lo único que se observa es que la mencionada victima describe a los ciudadanos pero referido prácticamente a las ropas mas no a las caracteristicas y señas que pudieran adecuarse a las que presenta mi hoy defendido es por que solicito a favor de mi defendido imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo en virtud al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previstos en los articulos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose a razón que se debe preferir mantener en libertad a una persona mantenida en un proceso siempre que posea arraigo y en este caso mi defendido indico o señalo al Tribunal sus datos personales y la direcciòn donde puede ser ubicado y por ultimo se me expida copia simple de la presente causa, es todo.--------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionario adscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Maracaibo, encontrándose en Despacho recibieron una llamada telefónica en la central que una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse que en Centro 99 de los estanques se encontraba trabajando un sujeto de nombre JOSE CUBA quien esta implicado en varios robos y que se encontraba solicitado por la PTJ donde se trasladaron hasta el sitio donde se entrabada trabajando el hoy imputado entrevistándose con el gerente del establecimiento Comercial y quien se encontraba solicitado según oficio Nº 3832, de fecha 09-09-05 emanado de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico y Orden de Aprehensiòn en su contra de fecha 8-9-05 emanada del Juzgado Dècimo Tercero del Control de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, que guardan relación con la causa Nº 13C-S-0753-05 y causa Fiscal 24F-10-1457-05 que guardan relación con los hechos suscitados en fecha 20-08-06, cuando Funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 6B con calle 6B con calle 46 del Barrio Altos de Jalisco, en el salón de belleza VIVI, donde tenían restringida a una ciudadana, donde se apersono un a ciudadana de nombre UBALDINA MENDOZA CARDOZA informando que una ciudadana de tez blanca con un niño en los brazos en compañía de otros dos sujetos de sexo masculino uno de tez morena clara como de 1.75 de estatura, delgado como de 25 años de edad y otro moreno claro, como de 1.70 de estatura, como de 28 años de edad, se y habían metido en su local quienes habían ido el dia anterior a conocer el funcionamiento del mismo y portando armas blancas sometieron a todos dentro del local y el hoy imputado el dia de los hechos metiò sus manos en la parte intima de la ciudadana UBALDINA hoy victima y la lengua por la oreja, y luego huyendo del sitio con los objetos y dejando su cedula de identidad botada en el sitio de los hechos; igualmente se observa, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-08-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas, asimismo ACTA DE APREHENSIÒN emanada del antes mencionado Tribunal de Control, oficio N1 13-015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, igualmente copia del ACTA DE POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2005, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo División de Patrullaje, donde se encuentran plasmados los hechos sucedidos objeto de la presente investigaciòn, denuncia Verbal, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, producida por la hoy victima UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, donde entre otras cosas dice que ella y otras personas dentro de su local salón de Belleza VIVI, ubicado en su casa de residencia fueron sometidos por una mujer y dos sujetos de sexo masculino entre esos el hoy imputado JOSE LUIS CUBA ALVAREZ llevándose los mismos dentro de un bolso objetos pertenecientes a su negocio, asimismo COPIA DE DENUNCIA verbal del ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO WALES, donde narra los sucedido el dia de los hechos, en su casa de residencia donde el llega al momento cuando se estaban suscitando los mismos; ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana NEREIDA LAVAREZ, quien funge como madre del hoy imputado JOSE LUIS CUBA, narra lo sucedido en relación a la entrega a la Policía de maracaibo de una bolsa de color negro y que le fue entrega por un sujeto de tez blanca , como de 30 años de edad.; ACTA DE RETENCIÓN DE BIENES en relación a los siguientes objetos Un Celular Maraca Motorota , Modelo Júpiter, una cámara fotografica maraca Canon, modelo Rebel II, una cámara filmadora marca canon , modelo NTSC, un estuche de material sintético de color negro con logotipo KODAK y una cedula de identidad ( es de uno de los asaltantes), copia de la cedula de identidad perteneciente al hoy imputado, ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico practicada al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO WALES; ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico practicada a la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, donde entre otras cosas corrobora lo dicho en actas anteriores y entre otras cosas dice que el tipo que estaba con ella en la cama con un cuchillo le decìa que se callara porque le iba a tapara la boca le metiò la mano en sus partes, la besaba y le decìa te quiero coger y que se imaginaba que su esposo le hacia el amor todos los dìas, le metía los dedos en la parte de atrás y la lengua en la oreja ella se quedaba tranquila y de los nervios le daban ganas de vomitar pero no vomito, ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico practicada al ciudadano LEONELJOSEWALES BELTRAN, donde narra lo sucedido el dia de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA emanada de la Fiscalia Dècima del Ministerio Publico practicada a la ciudadana PAULA LISBETH MENDOZA CARDOZO, donde narra lo sucedido el dia de los hechos, copia de la Experticia de Reconocimiento en relación a la presente causa practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, COPIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, copia de muestras fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos y por ultimo COPIA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, practicada a los objetos recuperados que guardan relación con la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana del día 16-08-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 376 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 16 de los corrientes, donde consta que el motivo de la aprehensión ha sido porque en contra del mismo pesaba una ORDEN DE APREHENSIÓN; con la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal 13° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con el ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-05, emanada de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) donde entre otras cosas, es aprehendida una ciudadana, quien estaba con dos sujetos que se habían retirado del sitio, por haber sido señalados por la víctima de actas como las personas que realizaron el robo y los actos lascivos ya citados; con la DENUNCIA de la víctima que corrobora el Acta Policial citada, aunada al ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada por ante el Ministerio Público; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO WALES, cónyuge de la víctima de actas, quien corrobora lo denunciado por la víctima de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NEREIDA ALVAREZ, quien describe al imputado de actas hasta por su nombre y apellido; todas aunadas al ACTA DE RETENCIÓN DE BIENES, COPIA de la Cédula de Identidad del imputado de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA por ante el Ministerio Público al ciudadano LEONEL JOSÉ WALES BELTRÁN, testigo presencial; ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana PAULA LISBETH MENDOZA CARDOZO, con el EXAMEN MÉDICO FORENSE a la víctima de actas; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a un arma blanca (cuchillo); con CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, y con la EXPERTICIA Y AVLÚO REAL a varios objetos, producto del robo citado; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; por lo que con fundamento en las circunstancias de este caso, los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente que tomando en cuenta la magnitud del daño causado toda vez que estamos ante dos delitos que atentan contra las personas y el robo, además, contra la propiedad, y tomando en cuenta la pena que llegaría a imponerse, hacen procedente la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.017.659, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69A Nº 29-42, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor de Centro 99, hijo de Nereida Álvarez y Luis Guillermo Cuba; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2º Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.017.659, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69A Nº 29-42, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor de Centro 99, hijo de Nereida Álvarez y Luis Guillermo Cuba; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTSO LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 458 y 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS CUBA ALVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.017.659, residenciado en el sector Santa Maria, calle 69A Nº 29-42, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-09-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vendedor de Centro 99, hijo de Nereida Álvarez y Luis Guillermo Cuba; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTSO LASCIVOS previstos y sancionados en los Artículos 458 y 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se proveen las copias solicitadas QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2482-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
JOSE LUIS CUBA ALVAREZ
LA DEFENSA PUBLICA Nº 13,
ABOG. DAISY TRONCONE
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2482-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4094-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7236-06
ER/lis
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