República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-7764-06 DECISIÓN N° 2485-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO 18° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADOS (A): CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA BRICEÑO.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. YUARI PALACIO
DELITO (S): SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, 286 y PORTE ILÍCITO DE ARMA (previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal Venezolano)
VICTIMA: GILBERTO HERRERA CARO.
En el día de hoy, Jueves (17) de Agosto de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS, YANCE DAVILA BRICEÑO por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Así mismo, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS EGLI BRACHO FERNÁNDEZ por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y el ESTADO VENEZOLANO tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial de Carrasquero de la Policial Regional, en donde dejan expresa constancia que siendo las 6:40 A.M horas de la mañana del día miércoles 16 de Agosto del presente año, encontrándose de servicio el Departamento Policial Carrasquero, se presento ante ese despacho policial un ciudadano de nombre ALEX ALEXANDER HERRERA PEINADO, manifestando que sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron a la residencia de su padre GILBERTO HERRERA, sometiendo a todos los integrantes de su familia bajo amenazas de muerte y se lo llevaron a la fuerza en un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Fiat, Color: Verde, y que los mismos, habían tomado rumbo hacia el sector las parchitas, vía playa bonita, por lo cual, procedió a salir una comisión de Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de trasladarse hacia el sector antes mencionado y sus zonas adyacentes, activando un cerco policial en busca del vehiculo anteriormente identificado y sus ocupantes, solicitando información a varios moradores de la zona sobre el vehiculo Fiat de Color Verde, manifestando los mismos que habían tomado rumbo al Sector los Ochos de la Vía Tule Manuelote y que el vehiculo Verde era escoltado por otro, con las siguientes características: Tipo: Camioneta, Color Negro, realizando la comisión policial un recorrido por el sector los Ochos Vía a Manuelote, donde pudieron avistar una camioneta tipo Pick-Up, que coincidía con las características aportadas por los moradores de la zona, indicándole a su conductor que detuviera el vehículo ordenando que se bajaron todos sus ocupantes, en ese momento, se escucho una voz que salía del interior de la camioneta diciendo “auxilio me llevan secuestrado”, procediendo los actuantes a solicitarle a los ocupantes del vehiculo exhibieran lo que cargaban adherido a su cuerpo incautándole a los ciudadanos HECTOR VILLALOBOS un arma de fuego tipo revolver marca: Smith Wesson, cacha de madera cañón largo, serial de cacha BHV7553, contentiva en el interior de la masa 6 cartucho 38mm sin percutir, así mismo, se le incauto en su bolsillo delantero derecho dos cartuchos de calibre 37 mm sin percutir y un cartucho calibre 38mm percutido, igualmente se le incauto en el bolsillo de su camisa, un cheque del Banco Occidental de Descuento signado con el numero 96000611, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (595.000 Bs), correspondientes dicha cuenta a trasporte Herrera S.R.L, propiedad esta empresa de la victima ciudadano GILBERTO HERREARA CARO, igualmente un bolso koala de color rojo donde se encontraban 4 teléfonos celulares, que fueron despojados al momento de ingresar a la residencia de la victima, igualmente al ciudadano YANCE DAVILA BRICEÑO, se le encontró en el cinto del pantalón un arma de fuego, Tipo Pistola, marca Browning, calibre 7.65 mm, serial numero 018428, con empuñadura de color negro de material plástico, con su respectivo proveedor contentivo en su interior de doce (12) cartuchos calibre 7.65 mm, igualmente tenia en su poder un celular de color plateado con blanco. Quienes viajaban en la parte posterior de una camioneta Marca: Chevrolet Modelo: Series, de Color Morado, que se aprecia de tinte negro, Placa 527VCK, la cual era conducida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES, quien tenia en su poder un celular de Color Azul, que viajaba en compañía del ciudadano ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ, quien iba en la parte delantera derecha de la camioneta, a quien se le incauto en su poder un brazalete de guaya chapado en oro con la inscripción en su chapa del nombre de Yenifer, la cual tenia en el bolsillo derecho trasero, cabe destacar que dichas prendas pertenecen a la hija de la víctima de nombre YENIFRER HERRERA FINALMENTE, los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Departamento Policial Carrasqueño, una vez controlada la situación localizaron en la parte delantera del interior del vehiculo a un ciudadano amordazado con una cinta adhesiva de color marrón, con sus manos atadas y su rostro cubierto con una pantimedia de color marrón, envuelta en cinta adhesiva de color marrón y una gorra de Color Azul, Marca Tamy, que le cubría la cabeza dicho ciudadano quedo identificado como GILBERTO HERRERA CARO, quien se traslado a la sede del Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde interpuso la respectiva denuncia la cual consta en actas y en la cual manifestó textualmente “resulta que el día de hoy miércoles 16 de agosto del presente año como a las seis (06:00 AM) de la madrugada encontrándome en mi casa escuche un tiro en el patio de afuera cerca de donde están los carros, uno de color blanco que estaba estacionado de primero y el otro de color verde, por ello decidí salir, fue cuando entonces visualice a dos ciudadanos los cuales me encañonaron y me obligaron a tirarme al piso, luego me ataron de las manos con un tirro, de allí me pidieron los llaves del carrito verde y yo les dije que se encontraba en el cuarto, acompañándome uno de ellos, preguntándole yo a mi esposa donde estaban las llaves de ese carro, me imagino que era porque este tiene los vidrios ahumados y era perfecto para trasladarme, prendiendo mi otro auto por estar en la parte de adelante del de color verde y les obstaculizaba el camino de salida, logrando encender el carro de color blanco estacionándolo en otro sitio, montándome en el auto verde, llevándose también los teléfonos celulares de mis hijos, el mío que corresponde al numero 04167637925, el teléfono casero numero 02628088806 entre otros y varios documento de la empresa transporte Herrera. En la parte de afuera me encontraba amordazado en el asiento de atrás del automóvil, Color Verde, Marca: Fiat, y al salir de la casa con ellos, iba observando por el lugar donde me trasladaban, pudiendo observar que me encontraba por el sector los ochos donde posteriormente detuvieron el vehiculo tapándome los ojos con un trapo y me trasbordaron a otro vehiculo donde escuche que se encontraban dos sujetos mas, para un total de cuatro, mas adelante los sujetos mencionan que hay una comisión de la policía disminuyendo la velocidad y parándose teniendo una breve conversación con los policías, retomando la marcha, pero mas adelante la misma comisión en el momento que se saludaron, se percataron de que algo estaba sospechoso indicándole a su conductor que se detuviera y uno de los secuestradores le dijo al que andaba de chofer que se detuviera que se arreglara con esa gente, refiriéndose a los funcionarios, cuando se detuvieron los funcionarios, se bajaron y le dijeron a los secuestradores que se bajaran del vehiculo con las manos en alto, diciéndole a los secuestradores que bajaran los policías ya que ellos se encontraban armados, fue cuando oía que los policías tenían todo controlado, grité que me llevaron secuestrado quitándome la mordaza rescatándome los policías. De igual manera consta en actas específicamente al folio seis y siete de la causa, actas de entrevista rendidas por las ciudadanas LUZ MARINA SOLERA DE HERREA y YENIFER HERRERA SOLERA, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, ya que son la primera de las nombradas esposa del ciudadano GILBERTO HERRARRERA Y la segunda hija del mismo, dicha entrevista se explana claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por las razones anteriormente expuestas considera esta representación fiscal que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados HECTOR VILLALOBOS, YANCE DAVILA BRICEÑO por encontrarse presuntamente, ente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Así mismo, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES y ELVIS EGLI BRACHO FERNÁNDEZ por encontrarse presuntamente, ente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves cuya pena a imponer es superior a los diez (10) años de prisión, que evidentemente su acción penal no se encuentra prescrita delitos estos que merecen pena Privativa de Libertad y la magnitud del daño causado, como cercenar el derecho de Libertad Personal existe evidentemente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo cual a los fines garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del presente acto y sus resultados, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA BRICEÑO, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos Abogados Privados y solicitamos nos nombren un Defensor Público para que nos asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. YUARI PALACIO, Defensor Público 22°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA BRICEÑO, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA BRICEÑO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-03-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cedula de identidad N° 11.718.949, hijo de Abel Antonio Velásquez y de Blanca Rosa Morales (D), y con residencia en Barrio 23 de Marzo calle 37, casa 35-149 Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrones oscuro, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares. SEGUNDO: HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color verde oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares. TERCERO: ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.738.800, hijo de Elvis Bracho y de Mercedes Fernández, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, avenida 73, casa 73-41, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color verde oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, labios gruesos, tatuaje el pie izquierdo de un alacrán. CUARTO: YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolas Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color azules claros, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, labios gruesos, quienes seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: CARLOS ALBERTO MORALES “no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. SEGUNDO: HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA: “no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. TERCERO: ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ “no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. CUARTO: YANCE DAVILA BRICEÑO “no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”---------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. YUARI PALACIO defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES, HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ y YANCE DAVILA BRICEÑO, quien expuso: “Luego de haberlo impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, se opone la defensa a la imputación por parte del ministerio publico en contra de mis defendidos, en relación al delito de secuestro, por cuanto, no existe fundados elemento de convicción que nos hagan presumir de este delito, ya que es conocido por todos que para que podamos presumir de manera seria que estamos ante la comisión de este Tipo Penal, debe haber una exigencia monetaria como precio a la libertad del secuestrado dicho precio se entenderá en dinero cosas títulos o documento que produzcan un beneficio, a favor del culpable o de otro que este indique de no ser así nos encontraríamos ante la presencia del delito de Privación Ilegitima de Libertad contenido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es la diferencia entre un Tipo Penal y otro; se requiere de la exigencia de un pago como precio a la Libertad. En el caso que nos ocupa según denuncia interpuesta por el ciudadano GILBERTO HERREA CARO, nunca se le solicito ningún monto de dinero, por el contrario el si pregunto cuales eran las exigencias de los presuntos secuestradores y ellos le dijeron que ellos no sabían de eso, es decir, nunca hubo ningún cobro de rescate. Debe manifestar esta defensa que de la lectura de las actas se desprende que realmente, no podemos manifestar que nos encontramos ante un secuestro ya que seria absurdo pensar que si mi intención es secuestrar a una persona, yo procure llevarme todo elemento u objeto con el cual pueda entablar comunicación con sus familiares, acción esta realizada según el contenido de las actas y lo cual se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ DE HERRERA ESPOSA DE LA VICTIMA y JENIFER HERRERA hija de la victima, quienes manifestaron que las personas que irrumpieron en su habitación se llevaron todos sus teléfonos personales e igualmente desprendieron los teléfonos caseros, para también cargar con ellos. Esta no es la conducta típica en un secuestro, donde necesariamente necesito un canal de comunicación con los familiares del secuestrado. Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que nos encontramos ante la presencia del Tipo Penal de Privación Ilegitima de Libertad que según el articulo 174 del Código Penal dice “cualquiera que ilegalmente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de 15 días a 30 meses agregando también en su primer aparte que si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de AMENAZAS, sevicia o engaño……. La prisión será de dos a cuatro años”. Por ultimo en atención a los principios contenidos en los artículos 8,9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto en nuestro Proceso Penal, la regla es ser juzgado en libertad siendo la privación de la misma la excepción dicha regla y por ultimo solicito copia simple que componen la presente causa es todo”.---------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Agosto del presente año, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial de Carrasquero; dejan expresa constancia que siendo las 6:40 A.M horas de la mañana del día miércoles 16 de Agosto del presente año, encontrándose de servicio el Departamento Policial Carrasqueño, se presento ante ese despacho policial un ciudadano de nombre ALEX ALEXANDER HERRERA PEINADO, manifestando que sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron a la residencia de su padre GILBERTO HERRERA, sometiendo a todos los integrantes de su familia bajo amenazas de muerte y se lo llevaron a la fuerza en un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Fiat, Color: Verde, y que los mismos, habían tomado rumbo hacia el sector las parchitas, vía playa bonita, por lo cual, procedió a salir una comisión de Funcionarios Adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, con la finalidad de trasladarse hacia el sector antes mencionado y sus zonas adyacentes, activando un cerco policial en busca del vehiculo anteriormente identificado y sus ocupantes, solicitando información a varios moradores de la zona sobre el vehiculo Fiat de Color Verde, manifestando los mismos que habían tomado rumbo al Sector los Ochos de la Vía Tule Manuelote y que el vehiculo Verde era escoltado por otro, con las siguientes características: Tipo: Camioneta, Color Negro, realizando la comisión policial un recorrido por el sector los Ochos Vía a Manuelote, donde pudieron avistar una camioneta tipo Pick Up, que coincidía con las características aportadas por los moradores de la zona, indicándole a su conductor que detuviera el vehículo ordenando que se bajaron todos sus ocupantes, en ese momento, se escucho una voz que salía del interior de la camioneta diciendo “auxilio me llevan secuestrado”, procediendo los actuantes a solicitarle a los ocupantes del vehiculo exhibieran lo que cargaban adherido a su cuerpo. Una vez controlada la situación localizaron en la parte delantera del interior del vehiculo a un ciudadano amordazado con una cinta adhesiva de color marrón, con sus manos atadas y su rostro cubierto con una pantimedia de color marrón, envuelta en cinta adhesiva de color marrón y una gorra de color azul marca tamy, que le cubría la cabeza dicho ciudadano quedo identificado como GILBERTO HERRERA CARO.-------------------------------------------
SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leída al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-03-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cedula de identidad N° 11.718.949, hijo de Abel Antonio Velásquez y de Blanca Rosa Morales (D), y con residencia en Barrio 23 de Marzo calle 37, casa 35-149 Maracaibo, Estado Zulia, TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leída al ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismo. CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leída al ciudadano ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.738.800, hijo de Elvis Bracho y de Mercedes Fernandez, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, avenida 73, casa 73-41, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismo. QUINTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, la cual le fue leída al ciudadano YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolas Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismo. SEXTO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 16-08-06 donde siendo las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano GILBERTO HERRERA CARO se presento por ante la Policía Regional del Departamento Policial carrasqueño con el fin de formular la siguiente denuncia: “resulta que el día de hoy miércoles 16 de agosto del presente año como a las seis (06:00 AM) de la madrugada encontrándome en mi casa escuche un tiro en el patio de afuera cerca de donde están los carros, uno de color blanco que estaba estacionado de primero y el otro de color verde, por ello decidí salir, fue cuando entonces visualice a dos ciudadanos los cuales me encañonaron y me obligaron a tirarme al piso, luego me ataron de las manos con un tirro, de allí me pidieron los llaves del carrito verde y yo les dije que se encontraba en el cuarto, acompañándome uno de ellos, preguntándole yo a mi esposa donde estaban las llaves de ese carro, me imagino que era porque este tiene los vidrios ahumados y era perfecto para trasladarme, prendiendo mi otro auto por estar en la parte de adelante del de color verde y les obstaculizaba el camino de salida, logrando encender el carro de color blanco estacionándolo en otro sitio, montándome en el auto verde, llevándose también los teléfonos celulares de mis hijos, el mío que corresponde al numero 04167637925, el teléfono casero numero 02628088806 entre otros y varios documento de la empresa transporte Herrera. En la parte de afuera me encontraba amordazado en el asiento de atrás del automóvil, Color Verde Marca: Fiat, y al salir de la casa con ellos, iba observando por el lugar donde me trasladaban, pudiendo observar que me encontraba por el sector los ochos donde posteriormente detuvieron el vehiculo tapándome los ojos con un trapo y me trasbordaron a otro vehiculo donde escuche que se encontraban dos sujetos mas, para un total de cuatro, mas adelante los sujetos mencionan que hay una comisión de la policía disminuyendo la velocidad y parándose teniendo una breve conversación con los policías, retomando la marcha, pero mas adelante la misma comisión en el momento que se saludaron, se percataron de que algo estaba sospechoso indicándole a su conductor que se detuviera y uno de los secuestradores le dijo al que andaba de chofer que se detuviera que se arreglara con esa gente, refiriéndose a los funcionarios, cuando se detuvieron los funcionarios se bajaron y le dijeron a los secuestradores que se bajaran de vehiculo con las manos en alto, diciéndole a los secuestradores que bajaran los policías ya que ellos se encontraban armados, fue cuando oía que los policías tenían todo controlado, grité que me llevaron secuestrado quitándome la mordaza rescatándome los policías”. SEPTIMO: DECLARACION VERBAL, realizada por las ciudadanas LUZ MARIA SOLERA DE HERRERA y YENIFER HERRERA SOLERA.------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 16-08-06, aproximadamente a las 09:00 minutos de la mañana, por lo que el Ministerio Público ha presentado a los imputados de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que los mismo han sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y del ORDEN PÚBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-06, donde se deja constancia que los imputados de actas fueron aprehendidos con motivo de ser denunciados por El ciudadano ALEX ALAEXANDER HERRERA PEINADO, hijo de la víctima GILBERTO HERRERA CARO, donde a los imputados HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, y YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolás Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia, se les incautó a cada uno un arma de fuego, identificada en actas; con la DENUNCIA de la víctima de actas, quien corrobora lo señalado en el Acta Policial ya citada, con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LUZ MARINA SOLERA DE HERRERA, quien señala que esposa de la víctima y testigo presencial de los hechos; con la ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YENIFFER HERRERA SOLERA, testigo presencial de los hechos, hija de la víctima de actas, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, y YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolás Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia, pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y del ORDEN PÚBLICO; e igualmente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-03-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cedula de identidad N° 11.718.949, hijo de Abel Antonio Velásquez y de Blanca Rosa Morales (D), y con residencia en Barrio 23 de Marzo calle 37, casa 35-149 Maracaibo, Estado Zulia, y ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.738.800, hijo de Elvis Bracho y de Mercedes Fernandez, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, avenida 73, casa 73-41, Estado Zulia, pudieran estar incursos en los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 460 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERRERA CARO y del ORDEN PÚBLICO; tomando en cuenta las circunstancias de este caso, y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que considera quien aquí decide nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves cuya pena a imponer es superior a los diez años de prisión que evidentemente su acción penal no se encuentra prescrita delitos estos que merecen pena privativa de libertad y la magnitud del daño causado toda vez que como cercenar el derecho de libertad personal existe evidentemente peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual lo procedente en derecho seria la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de que le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta etapa se está iniciando la investigación, donde los preceptos jurídicos citados son provisionales, los cuales dependerán del acto conclusivo que presente el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolás Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia, CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-03-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cedula de identidad N° 11.718.949, hijo de Abel Antonio Velásquez y de Blanca Rosa Morales (D), y con residencia en Barrio 23 de Marzo calle 37, casa 35-149 Maracaibo, Estado Zulia, ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.738.800, hijo de Elvis Bracho y de Mercedes Fernandez, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, avenida 73, casa 73-41, Estado Zulia,, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: YANCE DAVILA BRICEÑO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-08-1966, de 40 años de edad, de estado civil viudo, de profesión Herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.765.493, hijo de Nicolas Dávila Contreras (D) y Graciela Briceño, y con residencia en el barrio 23 de Marzo, Avenida 23-01, casa 34-126, Estado Zulia, y HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Pintor, titular de la cedula de identidad N° 16.428.679, hijo de Ivan Alberto Villalobos y de Delia Montilla, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, sector los planazos, calle 48 con avenida 53, numero de casa 74-45, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERREAR CARO y el ESTADO VENEZOALNO, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-05-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.738.800, hijo de Elvis Bracho y de Mercedes Fernandez, y con residencia en el barrio 24 de Septiembre, calle 48, avenida 73, casa 73-41, Estado Zulia, y CARLOS ALBERTO MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-03-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, titular de la cedula de identidad N° 11.718.949, hijo de Abel Antonio Velásquez y de Blanca Rosa Morales (D), y con residencia en Barrio 23 de Marzo calle 37, casa 35-149 Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERREAR CARO y el ESTADO VENEZOALNO, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2485-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cuarenta minutos de la noche ( 7:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL CUARTO 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
LOS IMPUTADOS
CARLOS ALBERTO MORALES HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS MONTILLA
ELVIS EGLI BRACHO FERNANDEZ YANCE DAVILA BRICEÑO.
DEFENSA PUBLICA
ABOG. YUARI PALACIO
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2485-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4098-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7764-06
|