República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C- 7760 -06 DECISIÓN N° 2477-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO AUXILIAR ABG. MARBELIS GONZÁLEZ OLAVIZ, IIMPUTADOS (A): JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO
DEFENSA PÚBLICA N° : ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor)
VICTIMA: ARGENIS PARRA AVENDAÑO, NOLBERTO PEÑA y las EMPRESA JHONSON Y JHONSON.
En el día de hoy, Miércoles (16) de Agosto de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL NOVENO AUXILIAR ABG. Marbelis González Olaviz, , expuso: “Presente ante este Tribunal al ciudadano JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nª 22.064.157; quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Regional Dtto San Francisco II DEL Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, momentos cuando se encontraban específicamente diagonal a la estación de servicio la Industrial, entre la Circunvalación Nª 02, cuando se encontraba una comisión de transito terrestre y uno de los funcionarios informo al funcionario policial que dos sujetos armados tenían sometido al chofer y al ayudante de un vehículo tipo cava, ambos sujetos al observar la comisión policial optaron por emprender veloz huída logrando capturar al hoy imputado incautándole a la altura del cinto de lado derecho una pistola tipo pietro Beretta calibre 9mm, con un cargador metálico con nueve cartuchos en original y sin serial visible, hechos estos ocurridos el 15 de agosto del presente mes y año que comprometen la responsabilidad del ciudadano referido por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS PARRA AVENDAÑO, NOLBERTO PEÑA y las EMPRESA JHONSON Y JHONSON, para quien solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo la tramitación de la investigación por procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. CARMEN ELENA ROMERO Defensor Público N° 06 , quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO, ES TODO”. --------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Decorador, titular de la cedula de identidad N° 22.064.157, hijo de ERIKA CHOURIO y de FELIPE BRICEÑO y con residencia en Barrio Sur América, calle 149 con av. 52, casa 52ª-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,84 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos de color pardos, de contextura delgada, de piel clara, de boca mediana, labios medio gruesos, sin bigotes , cejas pobladas corte cabello bajo, con cicatriz profunda en el antebrazo derecho, ; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres horas de la tarde 2:30pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar que mi defensora lo haga por mi, es todo”.-------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que de las actas se desprende claramente que no existe delito consumado y que para el caso de que de la investigación se desprenda la responsabilidad penal de mi defendido estaríamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que con el objeto de cometer el delito, se comenzó su ejecución por medios apropiados y no logro realizar la misma por causa independiente a su voluntad como fue la participación del vigilante de tránsito y de la policía Regional, lo que evidentemente comporta una pena de menor entidad y en aras de los principios establecidos en nuestro Código Orgànico Procesal Penal, como son la presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, en que debe permanecer todo individuo hasta tanto se realice la investigación correspondiente ; es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana fue cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Circunvalación N° 2, fueron informados por un funcionario de Tránsito Terrestre que dos sujetos estaban atracando a dos personas a bordo de un camión con mercancía, uno de los cuales salió corriendo, donde una de las víctimas señaló que era de piel blanca, con cabello como amarillo y que portaba un arma de fuego, por lo que lo persiguieron, le dieron la voz de alto, a quien aprehendieron por el Centro Comercial Centro Sur (Ëxito), quedando identificado como JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Decorador, titular de la cedula de identidad N° 22.064.157, hijo de ERIKA CHOURIO y de FELIPE BRICEÑO y con residencia en Barrio Sur América, calle 149 con av. 52, casa 52ª-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21 de Junio del 2006, donde se deja constancia de que le fueron leídos los derechos al ciudadano JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Decorador, titular de la cedula de identidad N° 22.064.157, hijo de ERIKA CHOURIO y de FELIPE BRICEÑO y con residencia en Barrio Sur América, calle 149 con av. 52, casa 52ª-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, la cual la firmo el mismo. TERCERO: ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano ARGENS HUMBERTO PARRA AVENDAÑO, quien señala que dos sujetos portando armas de fuego lo sometieron a él y a su ayudante para despojarlos del camión con la mercancía que llevaban para la Comercial Reyes, que uno de los sujetos era blanco, como catirito, que portaba un arma de fuego, quien salió huyendo y luego lo detuvieron por el Centro Comercial Centro Sur; CUARTO: FACTURAS de la mercancía que llevaban en el camión de actas; QUINTO: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Placas 629EAH; SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DANIEL ANTONIO MARIN GARCÍA, funcionario de Tránsito Terrestre que se acerca a las víctimas al momento de los hechos y al conocer lo que estaba ocurriendo solicitó apoyo a una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia que iba pasando, logrando aprehender al imputado de actas con un arma de fuego en Centro Sur (Éxito); SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano NOLBERTO PEÑA, ayudante en el camión de actas, quien señala que dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos lo aprehendieron la Policía Regional del Estado Zulia al informar de lo ocurrido un funcionario de Tránsito Terrestre que se dio cuenta.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 15-08-06, aproximadamente a las 7:30 a.m., por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS PARRA AVENDAÑO, NOLBERTO PEÑA y las EMPRESA JHONSON Y JHONSON,, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de los corrientes, donde consta que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente las 78:30 a.m. aprehendieron al imputado de actas al ser señalado por las víctimas que conducían el camión de actas con mercancía de querer con arma de fuego de despojarlos del camión y de la mercancía que poseían; con la DENUNCIA, por parte del ciudadano ARGENS HUMBERTO PARRA AVENDAÑO, quien señala que dos sujetos portando armas de fuego lo sometieron a él y a su ayudante para despojarlos del camión con la mercancía que llevaban para la Comercial Reyes, que uno de los sujetos era blanco, como catirito, que portaba un arma de fuego, quien salió huyendo y luego lo detuvieron por el Centro Comercial Centro Sur; aunado a las FACTURAS de la mercancía que llevaban en el camión de actas; aunado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Placas 629EAH, camión de actas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DANIEL ANTONIO MARIN GARCÍA, funcionario de Tránsito Terrestre que se acerca a las víctimas al momento de los hechos y al conocer lo que estaba ocurriendo solicitó apoyo a una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia que iba pasando, logrando aprehender al imputado de actas con un arma de fuego en Centro Sur (Éxito); con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano NOLBERTO PEÑA, ayudante en el camión de actas, quien señala que dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos lo aprehendieron la Policía Regional del Estado Zulia al informar de lo ocurrido un funcionario de Tránsito Terrestre que se dio cuenta; todos los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para este Tribunal para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas, asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de actas, como los Principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo, porque atenta no sólo contra la propiedad sino también contra las personas y tomando en cuenta la pena que pudiera imponerse procede en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Decorador, titular de la cedula de identidad N° 22.064.157, hijo de ERIKA CHOURIO y de FELIPE BRICEÑO y con residencia en Barrio Sur América, calle 149 con av. 52, casa 52ª-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadano ARGENIS PARRA AVENDAÑO, NOLBERTO PEÑA y las EMPRESA JHONSON Y JHONSON, de conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la calificación jurídica, ya que estamos a penas al inicio de la investigación, donde la calificación dada por el Ministerio Público es provisional, la cual dependerá del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, por lo que tampoco procede ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHALBER JOSE BRICEÑO CHOURIO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Decorador, titular de la cedula de identidad N° 22.064.157, hijo de ERIKA CHOURIO y de FELIPE BRICEÑO y con residencia en Barrio Sur América, calle 149 con av. 52, casa 52ª-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadano ARGENIS PARRA AVENDAÑO, NOLBERTO PEÑA y las EMPRESA JHONSON Y JHONSON, de conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la calificación jurídica, ya que estamos a penas al inicio de la investigación, donde la calificación dada por el Ministerio Público es provisional, la cual dependerá del acto conclusivo que presente el Ministerio Público, por lo que tampoco procede ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2477-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL NOVENO 9° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARBELIS GONZÁLEZ OLAVIZ

IMPUTADO


DEFENSA PÚBLICA N° 06

ABOG. CARMEN ELENEA ROMERO


EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2477-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4072-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7760-06