República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7757-06 DECISIÓN N° 2475-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

IMPUTADOS (A): YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO.-

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YUARI PALACIOS

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: GRISNALDI QUIROZ

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto de 2006, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 14-08-06, a las 12:45 horas de la Mañana, momento en que la central de comunicaciones informo que se encontraban dos ciudadanos solicitando una unidad policial, de inmediato el funcionario MARCO RAMIREZ se traslada al sitio y se entrevista con dos ciudadanos uno de nombre VIVIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.889.378, y otro de nombre DEL QUINTERO, extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad N° E-83.364.343, manifestando que en esa fecha cuando eran las diez de la noche se había suscitado una riña en el Barrio La Montañita calle 1L Casa N° 05-88, con su concubino de nombre GRISNALDI QUIROZ donde intervino su cuñada de nombre YENIBEL VILLALOBOS generándose una discusión muy fuerte entre ambos y el ciudadano GRISNALDI QUIROZ al intentar agredir a su hermana resulto herido de gravedad luego que la misma le causo una herida con un pico de botella falleciendo posteriormente en el Hospital Universitario de Maracaibo, luego de esta información el funcionario policial se traslado hasta el lugar del hecho logrando entrevistarse con la hoy imputada y esta le manifiesta que al intentar defender a su hermana de la agresión física por parte de su concubino este la agredió con un cuchillo por lo que tuvo que defenderse con un pico de botella causándole una herida cerca de la axila izquierda y que su concubino de nombre Adonilso Díaz al tratar de evitar la discusión recibió una puñalada por parte del hoy occiso a la altura del tórax y en virtud de la manifestado el funcionario policial procede a la detención inmediata de la hoy imputada. De lo anteriormente expuesto ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal que la conducta asumida por la imputada de auto se puede subsumir con lo estipulado en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la misma y que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por lo que solicito se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/02/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº no porta, concubina, ocupación u oficio oficios del hogar, hija de Román Enrique Villalobos y de Aurora del Carmen de Villalobos, residenciada en el Barrio La Montañita, Calle 1L Casa N° 05-88, frente a la Gallera la Montañita, Parroquia Jesús Enrique Losada Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello negro con reflejos, ojos café, contextura fuerte, de labios finos, boca mediana, nariz pequeña, cejas semi pobladas, tez morena clara, orejas pronunciadas, tiene un tatuaje en la pierna izquierda en forma de espada, una flor y una culebra, y presenta dos cicatrices una en el brazo derecho y otra en la pierna izquierda, así como una herida reciente a nivel del lado izquierdo del dorso con tres (03) puntos de sutura por herida; quien seguidamente, en presencia de su defensa expone:“ yo estaba en mi casa y me había tomado unas cervezas y me encontraba un poco mareada en eso vino mi sobrina a que ayudara a mi hermana que el marido la estaba golpeando yo fui para la casa de mi hermana y trate de calmarlo pero mi cuñado me agredió con una navaja yo agarro un pico de botella que el mismo había roto y lo agredí al verse herido me dijo corre porque te voy a matar yo corrí para mi casa y mi esposo se metió para evitar que el me volviera a herir pero el también agredió a mi esposo y continuo corriendo detrás de mi pero yo me escondí detrás de la casa , luego el se desmayo y pidieron ayuda y vinieron los Bomberos y se lo llevaron y después supe que se había muerto, yo nunca pensé que lo iba a matar nosotros nunca habíamos tenidos problemas aunque el siempre maltrataba a mi hermana cuando tomaba, yo solo quise defenderme porque el me quería matar y el estaba como loco, es todo”. ------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “luego de haber impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa y de haber escuchado lo manifestado por mi defendida quiere la defensa hacer la siguiente consideraciones: Si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito la acción penal y que existen elementos de convicción que nos hacen presumir que mi defendido fue la autora de dicho hecho punible, nos es menos cierto que con respecto al ordinal 3° de este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estamos analizando, no existen una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias de este caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un caso concreto de la investigación. Dicha aseveración surge por cuanto de las propias actas que conforman esta investigación se deduce que mi defendida fue aprehendida en el mismo lugar de los hechos cuando manifestó a la comisión policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir no huyo del lugar de los acontecimiento ni mucho menos trato de falsear la información. Asimismo cabe destacar que existen en la investigación actas de entrevistas; de la ciudadana Viviana Villalobos concubina y victima del hoy occiso, y del ciudadano Adonilso Díaz, concubino de la imputada y también victima del ciudadano Grisnaldi Quiroz, quienes son conteste al manifestar que la ciudadana Viviana Villalobos era constantemente agredida por su concubino quienes discutían todos los fines de semana y que ese día mi defendida fue victima de las agresiones por parte del ciudadano Grisnaldi Quiroz, quien la hirió con una navaja, por cuanta esta ciudadana trato de impedir que continuar la agresión contra su concubina y por tal razón la apuñala con la navaja y por cuanto tenia la intención de continuar con su agresión mi defendida debió repeler aquel ataque con el único medio que tenia a su alcance y que consistió en el pico de botella, con el cual debió defenderse y agredir al ahora occiso quien lejos de cesar en su intento de matar a mi defendida corrió tras ella armado con la navaja y es cuando interviene el ciudadano Adonilso Díaz a fin de detener la agresión de Grisnaldi contra su concubina Yenibel Villalobos, pero siendo su acción también frustrada por cuanto resulto agredido al igual que su concubina, por cuanto el ciudadano Grisnaldi Quiroz le hiere con su arma y continua persiguiendo a mi defendida quien logra ocultarse hasta que Grisnaldi cesa en su ataque por cuanto se desmaya. Todo lo anteriormente señalado debe ser tomado en consideración por el tribunal al momento de decidir sobre la privación de libertad de mi defendida puesto que, la acción desplegada por ella, es decir, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se vieron envuelto los hechos nos hacen inferir que estamos ante la presencia de la causa de justificación contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano referido a la legitima defensa y al texto dice: NO ES PUNIBLE “…el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurra las circunstancias siguientes: a.-agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b.- necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y c.- falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legitima defensa,,,” y es que en el caso en concreto mi defendida solo trataba de mediar ante la agresión de la cual era objeto su hermana tratando de separar a esta de su concubino, cuando resulta agredida de manera salvaje con una navaja, razón por la cual no dando motivo para tal agresión y sintiendo como su vida corría peligro debió defenderse con un pico de botella, medio este proporcional de ataque aquel con el cual se le ofendía o se le hacia victima de una agresión ilegitima y no provocada. Por todo lo antes expuestos solicita esta defensa una Medida menos gravosas que la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en atención a los Principios fundamentales contenidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad,. Por último y a los fines de demostrar la veracidad del dicho de mi defendida solicito se tome declaración a los ciudadanos Viviana Villalobos, Adonilso Díaz, Judith Margarita Villalobos, Emelisa del Carmen León, testigos presénciales de los hechos ocurridos y por los cuales esta siendo juzgada mi defendida, asimismo solicito se recaben los resultados del Informe Medico forense practicado a mi defendida los cuales según acta policial levantada con ocasión a la detención de mi defendida fueron realizados antes de ser ingresadas al Centro de Detención Preventivas El Marite, en fecha 14/08/06 , es todo.--------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrita por el Oficial MARCOS RAMIREZ, Placa 0496 en la Unidad PDM-064 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en donde refiere que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el corredor vial Jesús Enrique Losada, se encontraba dos ciudadanos de nombre Viviana Villalobos cédula de identidad V-15.889.378 y Adel Quiroz, cédula de identidad E-83.364.343, manifestando la ciudadana que aproximadamente a las diez horas de la noche se había suscitado una riña en el Barrio La Montañita Calle 1L, casa número 05-88, con su concubino de nombre Grisnaldi Quiroz, donde intervino su hermana de nombre Yenibel Villalobos generándose una discusión mas fuerte donde el ciudadano Grinaldi Quiroz al intentar agredir a su hermana resultó herido de gravedad luego que la misma para defenderse le causo una herida con un pico de botella, falleciendo posteriormente en el Hospital Universitario de Maracaibo, trazándose hasta el lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y una vez en el sitio frente a la vivienda en referencia observó a una ciudadana quien dijo ser y llamarse YENIBEL VILLALOBOS ;se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-08-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas. Asimismo de las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos VIVIANA YURAIMA VILLALOBOS CASTILLO, ADEL QUIROZ, ADONILSON DÍAZ, las cuales rielan a los folios 5, 6, y 7 de la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana del día 14-08-2006, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiendo al nombre de GRISNALDI ENRIQUE QUIROZ ROMERO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde las ciudadanas VIVIANA YURAIMA VILLALOBOS CASTILLO y ADEL QUIROZ, señalaron que hubo una riña y que la imputada de actas, quien es su hermana, lesionó con un pico de botella a la víctima de actas, causándole la muerte; lo cual se corrobora con las ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos VIVIANA YURAIMA VILLALOBOS CASTILLO, ADEL QUIROZ, ADONILSON DÍAZ, quienes corroboran lo expuesto en el Acta Policial, todas las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde la Defensa alega una legítima defensa, considera quien aquí decide que la investigación llevada por el Ministerio Público se está iniciando, faltan muchos elementos por recabar para establecer si la conducta desplegada por la imputada de actas pudiera ser en legítima defensa, ya que de actas se evidencia que la misma no niega haber causado la muerte a la víctima de actas, por lo que con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde se atentó contra el bien más preciado por el ser humano, como lo es la vida y la pena que pudiera llegar a imponerse por este tipo de delito, hacen que proceda la misma, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/02/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº no porta, concubina, ocupación u oficio oficios del hogar, hija de Román Enrique Villalobos y de Aurora del Carmen de Villalobos, residenciada en el Barrio La Montañita, Calle 1L Casa N° 05-88, frente a la Gallera la Montañita, Parroquia Jesús Enrique Losada Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Grinaldi Quiroz, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/02/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº no porta, concubina, ocupación u oficio oficios del hogar, hija de Román Enrique Villalobos y de Aurora del Carmen de Villalobos, residenciada en el Barrio La Montañita, Calle 1L Casa N° 05-88, frente a la Gallera la Montañita, Parroquia Jesús Enrique Losada Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Grinaldi Quiroz, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2475-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco minutos de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
LA IMPUTADA,

YENIBEL DEL VALLE VILLALOBOS CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, quedo registrada la presente decisión bajo N° 2475-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4026-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7757-06
ER/mr