República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7755-06 DECISIÓN N° 2472-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ

IMPUTADOS (A): JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES.

DEFENSA PÚBLICA No. 15º: ABOG. MARITZA MORA.-

DELITO (S): LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: JOSE DARIO MONTIEL

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto de 2006, siendo las cuatro y dieciseis minutos de la tarde (04:16 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, LA JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, expuso: “Como representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno Tercero (S), presento y dejo a disposición de éste Tribunal, a los ciudadanos JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES, al ser detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá, al ser señalados por la victima JOSE DARIO MONTIEL quien manifestó, que estos ciudadanos lo habían lesionado en su rostro con un objeto cortante (pico de botella) ocasionándole unas lesiones en la cara, hecho este que compromete la responsabilidad Penal de los antes mencionados imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la ejecución del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que aparece demostrada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad de los mencionados imputados en la ejecución del tipo penal precalificado, es por lo que solicito se sirva decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 6º en concordancia con el 256 del mencionado texto adjetivo penal. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa, y una vez cumplido el plazo de ley se remita la causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, para continuar con la investigación, y por último se me expida copias simples de todas actuaciones y del presentación. Es Todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor Público para que nos asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. MARITZA MORA, Defensor Público 15°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES, es todo”. -------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JORGE ILBERO CASADIEGO, de nacionalidad colombiana (naturalizado venezolano), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 25/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 83.909.602, hijo de José Ilbero y de Carmen Casadiego, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello crespo castaño oscuro, ojos marrón oscuro, contextura delgada, de labios finos, boca pequeña, cejas semi pobladas, tez moreno claro; quien siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, expone: “ayer como a las seis y diez (06:10 P.M) de la tarde estoy en mi puesto recogiendo la mercancía, se presenta en el momento a pocos metros de donde yo trabajo, un problema, al yo ver el problema recojo la mercancía inmediatamente con mi compañero, el problema era tan grande que yo recogí mi mercancía pronto y Salí corriendo con mi mercancía y me voy a guardar mi mercancía como lo hago todos los días, cuando mas adelante hay gente que me quiere agredir, yo pienso que me van a quitar la mercancía, entonces hay una puerta abierta y yo me metí ahí con mi compañero, esperando que pasara un policía que me atendiera, luego la policía llego y me sentí mas protegido, me llevan al comando cuando de repente aparece un señor acusándonos de algo que nosotros no hemos hecho, porque nosotros somos gente trabajadora y honrada, es todo” y YOBANNY VELASQUEZ OVALLES, de nacionalidad colombiana (residente en Venezuela), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 14/08/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin identificación, hijo de José del Carmen Velásquez y carmen Alicia Ovalles, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello crespo castaño oscuro, ojos marrón oscuro, contextura delgada, de labios finos, boca pequeña, cejas semi pobladas, tez moreno claro; quien siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, expone: “yo quiero declarar mi inocencia, ya que soy una persona trabajadora y honrada, nunca había tenido problemas y nunca he estado preso, yo me encontraba en el puesto trabajando estábamos recogiendo la mercancía, en ese momento se presento un problema unos señores tomados con algunos jóvenes, al ver el peligro que estaba corriendo al lado de ellos preferí pasar la avenida con mi mercancía, al instante no supe ni en que momento me estaban siguiendo, yo al verme asustado decidí correr al mercado y meterme en una caseta a refugiarme y esperar que llegara la autoridad, apareció un señor y solo me culpaban pero en ningún momento le cause daño el señor estaba muy embriagado decía que yo lo había herido, pero no lo conozco ni en ningún momento lo herí, la policía nos llevo para el comando, me declaro inocente porque en ningún momento tuve problemas con alguno, solo venia de mi trabajo, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “escuchado como han sido mis defendidos, quienes han suministrado al Tribunal, una versión coherente y verosímil de los hechos, considera esta defensa, sin perjuicio de la inocencia de los imputados en el delito que se les imputa, que la precalificación jurídica de lesiones gravísimas no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que solamente el informe medico legal podrá decirnos si la lesión sufrida por la victima en la mejilla puede encuadrarse dentro del tipo penal previsto en el articulo 414 del Código Penal, que exige además de otras premisas que la herida desfigure a la persona, sin embargo considera esta defensa ajustada a derecho, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal copia de todas las actas que integran la causa. Es Todo”.------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, día 14 de agosto del presente año, siendo las 07:30 horas de la tarde aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la estación Policial Plaza del Lago, logrando avistar un grupo de personas corriendo hacia el Centro Comercial las Pulgas, al llegar los referidos funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE DARIO MONTIEL, quien manifestó que dos sujetos estaban encerrados en el local Nª 08, lo habían lesionado en el rostro con objetos cortantes (pico de botella), al salir del local los dos sujetos quedaron identificados como JORGE ILBERO CASADIEGO y YOBANY VELASQUEZ GUALLES, posteriormente se procedió a su detención; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por el ciudadano JOSE DARIO MONTIEL, de fecha 14/08/2006, quien señala que discutió con dos sujetos en “Las Playitas”, quienes lo lesionaron; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/08/2006, la cual fue firmada por cada uno de los imputados; Constancia Médica por el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, donde se deja constancia que en fecha 14 de los corrientes fue atendido un ciudadano de nombre José Montiel por presentar herida cortante en mejilla derecha.---------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del día 14/08/2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO MONTIEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde señala que el motivo de la aprehensión de los imputados ha sido con motivo de la denuncia de la víctima de actas, lo cual se corrobora con la DENUNCIA de la víctima de actas; aunada a la Constancia Médica ya citada, todos los cuales hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias de esta caso, considera quien aquí decide que procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputado JORGE ILBERO CASADIEGO, de nacionalidad colombiana (naturalizado venezolano), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 25/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 83.909.602, hijo de José Ilbero y de Carmen Casadiego, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia y YOBANNY VELASQUEZ OVALLES, de nacionalidad colombiana (residente en Venezuela), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 14/08/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin identificación, hijo de José del Carmen Velásquez y carmen Alicia Ovalles, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO MONTIEL, siendo que, los referidos imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 15/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE ILBERO CASADIEGO, de nacionalidad colombiana (naturalizado venezolano), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 25/05/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 83.909.602, hijo de José Ilbero y de Carmen Casadiego, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia y YOBANNY VELASQUEZ OVALLES, de nacionalidad colombiana (residente en Venezuela), natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 14/08/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, sin identificación, hijo de José del Carmen Velásquez y carmen Alicia Ovalles, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el calle 98, antes del Arismendy, numero de la casa 1648, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO MONTIEL, siendo que, los referidos imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 15/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2472-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta y siete minutos de la noche (7:38 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARITZA MORA


LOS IMPUTADOS


JORGE ILBERO CASADIEGO YOBANY VELASQUEZ GUALLES


LA DEFENSA PUBLICA No. 15º,


ABOG. MARITZA MORA



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2472-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4021-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7755-06
ER/em