República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7753-06 DECISIÓN N° 2469 -06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR NOVENA 9° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.

IMPUTADOS (A): ATILIO SEGUNDO ALVAREZ CRESPO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MILAGROS MORALES

DELITO (S): ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Orgànico Procesal Penal

VICTIMA: FERREACRILICOS MONSALVE.

En el día de hoy, Martes (15) de Agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano OTILIO SEGUNDO ALVAREZ CRESPO, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.916.380, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito del comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de ser señalado, por varios ciudadanos de la comunidad como la persona que momentos antes conjuntamente con otros ciudadanos portando armas de fuego se había introducido en el negocio de nombre FERREACRLICOS MONSALVE, encontrándole además en su manos una Caja Plástica, con tapa azul, doscientos ocho mil bolívares en efectivo, y dentro de la caja contentiva cincuenta y seis tarjetas telefónicas, propiedad de la empresa FERREACRILICOS Monsalve, hecho este corroborado por la victima YUJEINY MONSALVO LOPEZ, GIOVANO TREJO, ANGEL BERRUETA Y RICHARD BERRUETA y BERNARDO FLORES, hechos esto que comprometen la responsabilidad penal delante del referido ciudadano como presunto responsable del delito de R0BO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458, DEL Codigo Penal , solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados indicios que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de Robo Agravado previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “ No Poseo Abogado, lo cual se procedió a llamar a la unidad de Defensoria Publica, y designaron a la DEFENSORA Publica Décimo Séptima Abg. MILAGROS MORALES, que se encuentra presente en este Tribunal, “Es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Defensora Publica, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, venezolano, concubino, mayor de edad, Técnico Lácteo, titular de la cedula de identidad N° 5.916.380, residenciado en la Concepción, Vía Palito Blanco, , calle Principal la Arrocera, la Primera casa, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, Clemencia del Carmen Crespo Coronel y Felipe Segundo Álvarez Ramos, teléfono Nº 04146557627, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, venezolano, concubino, fecha de nacimiento 17-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Lácteo, titular de la cedula de identidad N° 5.916.380, estado civil soltero (concubinato), hijo de Clemencia del Carmen Crespo Coronel y Felipe Segundo Álvarez Ramos; y con residenciado en la Concepción, Vía Palito Blanco, Sector la Arrocera, la Primera casa, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia (teléfono Nº 04146557627), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello castaño canoso, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee cicatriz en el Abdomen de una intervención quirúrgica; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Aproximadamente como a las doce del Mediodía, yo transitaba por la Victoria por la parada de carro cuando venia una comisión de la Patrulla y me pegaron contra la Pared y escuche cuando dijeron el de negro, me esposaron y me desvalijaron, me quitaron mi esclava, una cadenita de oro y el Reloj, y sesenta mil bolívares que cargaba, me llevaron hasta un montón de gente que estaban buscando a alguien que había robado, me tiraron en el suelo, me tuvieron un rato ahí me golpearon , y se llevaron conmigo dos personas mas que lo habían agarrado con un revolver y en el comando lo soltaron, y quiero agregar que no entiendo personas que se visten bajo la ley tenga los escrúpulo de perjudicar a los ciudadanos que transitan tranquilo por la calle que soy inocente“Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de las Actas que conforman la presente causa se observa que de las misma se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor participe del delito que se le pretende imputar ya que, si bien es cierto mi defendido fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Regional en virtud de encontrarse caminado por la vía principal de la urbanización la victoria en momentos en que se encontraba vestido con camisa negra y pantalón negro no menos es cierto es que mi defendido para el momento de su detención no portaba en sus manos una Caja Plástica, contentiva de objetos sustraído a la presunta victima, y en virtud de que tanto la ciudadana YUJEINY MONSALVO, como los Ciudadanos RICHRD BERRUETA, ANGEL BERRUET, GIOVANNO TREJO Y BERNARDO FLORES, no establecen de ninguna manera que la persona retenida por los funcionarios actuante en el procedimiento fuera la misma que junto con otras personas quienes portaba arma de fuego por lo que no se evidencia de forma alguna que mi defendido tuviera alguna participación en el presunto robo que se le pretende imputar aunado al hecho de que al momento de la detención no se le decomiso ningún arma de fuego que los hiciera presumir que fuera uno de los sujetos que entraron al local FEREACRILICOS MONSALVO, a robar asimismo es importante indicar que por cuanto mi defendido se encuentra asistido por el principio constitucional de derecho humanos como lo es la presunción de inocencia, y cuando ha sido desvirtuado por los fundamento de convicción aportados en este acto no es procedente en derecho decretar en su contra la Privación Judicial Preventiva. Es por ello que solicito a este Tribunal le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación Judicial de conformidad con el articulo 256, en concordancia con los artículos 8,9,y 243 Todos del Codigo Orgànico Procesal Penal asimismo solicito copias simples del contenido de las actas que conforman la presente causa , Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, la Policía Regional del Estado Zulia indica lo siguiente: “…Siendo apróximadamente las 11:30 horas de la mañana de este mismo dia… mientras hacíamos un recorrido por la avenida principal de la primera etapa de la Urbanización La Victoria, una ciudadana que se encontraba parada en la avenida nos hizo señas, para que nos paráramos, indicándonos que dos personas portando armas de fuego se habían introducido en el negocio en el cual trabaja de nombre FERREACRÍLICOS MONSALVE, y habían despojado a todas las personas que se encontraban dentro del mismo de sus pertenencias, indicándome… la dirección que habían tomado, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores del sector, y al momento de pasar por la avenida 103 con calle 68 varias personas que se habían percatado de la situación nos señalaron una casa en la cual se había introducido uno de los sujetos el cual había perpetrado el atraco, por lo cual procedimos a ingresar en dicha vivienda con el N° 66-13, encontrando el porche de la misma al ciudadano por lo que procedimos a darle la voz de alto, realizándole una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus manos una caja plástica con tapa azul contentiva la misma de los objetos sustraídos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: doscientos ocho mil… bolívares… igualmente se encontraban dentro de la caja 56 tarjetas telefónicas…; , procediendo a su detención según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, en el mismo momento de la detención vestía franela de color negra manga larga, un pantalón marrón y zapatos marrones, y dijo ser y llamarse OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, C I 5.916.380…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal); SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14-08-2006, en la que la ciudadana YUGEINE CAROLINA MONSALVO LÓPEZ, se presento por ante el departamento de la Policía Regional a fin de denunciar que en esa misma fecha cuando se encontraba laborando en FEREACRÍLICOS MONSALVE, apróximadamente a las 11:20 a.m., se presentaron dos personas, portando armas de fuego, uno de ellos vestía pantalón negro y suéter negro, como de 1,80 mts de estatura y de pelo canoso, quienes los despojaron una caja contentiva de 100 tarjetas telefónicas, asimismo, despojaron a las personas que allí estaban las cantidades de Bs. 250.000,oo, Bs.1.000.000,oo; todo en efectivo, dos (02) teléfonos celulares, una cadena, una esclava, y otra cantidad de dinero que no puede precisar que tomaron de la caja registradora. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ CASTILLO, que vió a un sujeto huyendo de los funcionarios policiales, saltándose el patio de la casa de una vecina y se escucharon comentarios que unos sujetos habían cometido un robo; CUARTO: con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GIOBANO TREJO, quien señala que fue víctima del robo en la ferretería citada en actas, que le quitaron una cadena valorada en Bs. 900.000,oo, QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BERNARDO FLORES, quien señala que fue otra de las víctimas por dos sujetos con arma de fuego, que lo golpearon, les ordenaron lanzarse al piso, que lo despojaron de Bs. 1200.000,oo en efectivo y de un (01) celular, SEXTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14-08-06, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, identificado en actas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 14-08-06, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, según el Acta de Notificación de Derechos, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la empresa FERREACRÍLICOS MONSALVE y de los ciudadanos GIOBANO TREJO y BERNARDO FLORES, fundados elementos de convicción en la enuncia formulada por la ciudadana YUGEINE CAROLINA MONSALVO LÓPEZ, empleada de la empresa de actas, quien presenció el hecho y describe a los sujetos, uno de los cuales vestía de color negro y su cabello era canoso, así como en las actas de entrevistas a las víctimas GIOBANO TREJO y BERNARDO FLORES, así como las actas de entrevistas a los ciudadanos RICARD BERRUETA, ANGEL BERRUETA, quienes son contestes en afirmar que se escuchó entre los vecinos que la empresa citada había sido objeto de un robo y que vieron a un sujeto saltándose el patio de una casa vecina, huyendo de los funcionarios policiales, aunada todas éstas al ACTA POLICIAL que señala que el imputada de actas vestía de color negro y tenía en su poder una caja con tarjetas telefónica y dinero, el cual coincide con lo denunciado, por lo que se presume que el mismo pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde este tipo de delito se caracteriza por el uso de la violencia, que atenta no sólo contra la propiedad sino contra las personas, lo que lo hace pluriofensivo, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en este tipo de delito, que excede de diez años en su límite máximo y tomando en cuenta que la dirección de residencia del imputado es inexacta e imprecisa, lo que refleja que al momento de ser convocado, será imposible su ubicación, hacen procedente que se presuma el peligro de fuga, por lo que procede en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OTILIO SEGUNDO OLIVARES CRESPO, venezolano, concubino, fecha de nacimiento 17-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio Técnico Lácteo, titular de la cedula de identidad N° 5.916.380, estado civil soltero (concubinato), hijo de Clemencia del Carmen Crespo Coronel y Felipe Segundo Álvarez Ramos; y con residenciado en la Concepción, Vía Palito Blanco, Sector la Arrocera, la Primera casa, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le articulo 458 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la empresa FERREACRÍLICOS MONSALVE y de los ciudadanos GIOBANO TREJO y BERNARDO FLORES; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2469-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MAYRENE MIQUIELENA
IMPUTADO

JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI
DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2469-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7149-06