República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7756-06 DECISIÓN N° 2470-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

IMPUTADOS (A): CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17.-

DELITO (S): USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322º y 319 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZALEZ CASTILLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS, colombiano, portador de la cedula de identidad No. 84.076.842, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Agosto de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de en el punto de control Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes observan un vehículo de transporte público que cubría la ruta Maracaibo Coro y viceversa, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía y cuando proceden a identificar a los tripulantes de la unidad constatan que uno de los pasajeros presentó una cedula de identidad a nombre del ciudadano NELSON JESUS RODRIGUEZ TALAVERA C.I. Nº V-15.095.130, y quien mostró una actitud sospechosa y se tornaba muy nervioso, luego de una breve inspección a su equipaje, el mismo manifestó no ser el titular del presente documento presentándole a los funcionarios una cedula de identidad colombiana a nombre de CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS, y un certificado de regularización y solicitud de naturalización signado con el numero 21-11-05, los funcionarios al comparar los tres documentos presentados por el referido ciudadano, pudieron constatar que los mismos presentaban una fotografía de él evidenciándose asì que la cedula de identidad venezolana que portaba es falsa, por lo que proceden a la detención inmediata del mismo. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el imputado de autos, encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en los artìculos 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que no se encuentra preescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del mencionado delito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse y su condición de extranjero en nuestro país el Ministerio Publico presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.-------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILFREDO WUINDS MARCANO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS. Es todo. ----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS: de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 31-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio trabaja en un almacén, titular de la Cédula de Identidad No. 84.076.842, hijo de Carmen Ramos y Orlando Mendoza, y con residencia en el barrio la Pomona, calle 105, casa Nº 105-103, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca mediana, sin bigotes, tiene cicatriz notable en el antebrazo izquierdo; quien siendo las cinco y quince minutos de la tarde, expone: “Yo me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de actas que conforman la presente causa, la defensa considera que no es procedente la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que la misma puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Ministerio Publico menciona que existe un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito e indica los presuntos elementos de convicción, no menos cierto es que mi defendido a pesar de ser ciudadano colombiano tiene su arraigo en esta ciudad en el cual reside su familia y en la cual ha procreado una niña, lo cual indica su disposición de permanecer en el país, quedando evidenciada también esta situación a través del certificado de regularización o solicitud de naturalización, que cursa al folio cuatro de la presente causa, es por lo que la defensa considera que al no encontrarse satisfecho el extremo establecido en el ordinal 3º del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es decir que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es otorgarle una medida cautelar sustitutiva, por lo que pido al Tribunal que tome en cuenta del mismo modo que en la presente causa se debe atender al daño causado por la presunta acción del imputado, el cual no ha quedado demostrado por el Ministerio Publico que mi defendido hubiese utilizado un documento falso para producir un daño social o individual. Así mismo solicito al Tribunal copia simple de las actas de la presente causa. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Agosto de 2006, se dejó constancia por funcionarios adscritos al Destacamento 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Agosto de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, momentos en que estos se encontraban realizando sus labores de en el punto de control Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes observan un vehículo de transporte público que cubría la ruta Maracaibo Coro y viceversa, indicándole al conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía y cuando proceden a identificar a los tripulantes de la unidad constatan que uno de los pasajeros presentó una cedula de identidad a nombre del ciudadano NELSON JESUS RODRIGUEZ TALAVERA C.I. Nº V-15.095.130, y quien mostró una actitud sospechosa y se tornaba muy nervioso, luego de una breve inspección a su equipaje, el mismo manifestó no ser el titular del presente documento presentándole a los funcionarios una cedula de identidad colombiana a nombre de CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS, y un certificado de regularización y solicitud de naturalización signado con el numero 21-11-05, los funcionarios al comparar los tres documentos presentados por el referido ciudadano, pudieron constatar que los mismos presentaban una fotografía de él evidenciándose asì que la cedula de identidad venezolana que portaba es falsa, por lo que proceden a la detención inmediata del mismo, quien quedo identificado como CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/08/2006, la cual fue firmada por el imputado, copias del Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización, Cédula de la República de Colombia y de la Cédula de Identidad Venezolana N° 15.095.130.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 14/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en e los artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, que deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue el poseer una Cédula de identidad Venezolana con su foto, pero con un nombre distinto, al ser comparada con el Certificado de Regularización de Naturalización y de la Cédula de Identidad de la República de Colombia evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, toda vez que se evidencia que los datos no coinciden; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito cuya pena excede de diez años en su límite máximo, así como ante un delito que atenta Contra La Fé Pública, de tal manera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS: de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 31-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio trabaja en un almacén, titular de la Cédula de Identidad No. 84.076.842, hijo de Carmen Ramos y Orlando Mendoza, y con residencia en el barrio la Pomona, calle 105, casa Nº 105-103, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en e los artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con base a estos fundamentos no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto. Y ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS: de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 31-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio trabaja en un almacén, titular de la Cédula de Identidad No. 84.076.842, hijo de Carmen Ramos y Orlando Mendoza, y con residencia en el barrio la Pomona, calle 105, casa Nº 105-103, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en e los artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2470-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veintidós minutos de la noche (7:22 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ


EL IMPUTADO


CARLOS DOMINGO MENDOZA RAMOS


LA DEFENSA PUBLICA Nº 17,


ABOG. MILAGROS MORALES


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2470-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4020-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
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EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7756-06
ER/cesar