República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7749-06 DECISIÓN N° 2364-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.
IMPUTADOS (A): JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ.-
DEFENSA PÚBLICA N° 28°: ABOGADA MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ
DELITO (S): ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 en su parte infine del Código Penal Vigente.
VICTIMA: VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ FINOL
En el día de hoy, Domingo catorce (14)de Julio de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº indocumentado, residenciado en el sector el Marite, barrio Mira Flores , frente al deposito de licores Caribe, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13-08-06, a las 09:20 de la Mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector las playitas en el centro de la ciudad, cuando avistaron entre la multitud de manera flagrante a el ciudadano imputado arrebatándole del cuello de una ciudadana un objeto o prenda y salio corriendo, donde salieron corriendo los funcionarios detrás del ciudadano agresor donde la detuvieron, respondiendo la hoy victima con el nombre de VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.333.l629, mayor de edad e indicando la victima ser el ciudadano que la despojo de su pertenencia; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de ROBO EN FIGUIRA DE ARRE BATON, previsto y sancionado en el artículo 450 en su parte infine del Código Penal Vigente, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública N° 28, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 21.666.219, fecha de nacimiento: 12-10-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arinda Josefina Rivas y Venancio Arias; residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,69 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos verdes, contextura delgada, de labios gruesos, boca grande con bigotes y barba, orejas pronunciadas, presenta cicatriz en la frente encima de la ceja; quien seguidamente, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, en presencia de su defensa expone:“Yo estaba vendiendo cambures y tengo un problema con un policía y discutí con los policías, el policía se fue y trajo a los otros y me trajo dos motorizados y me agarraron me dieron contra el suelo y me metieron preso es un aplique lo que me tienen y en relaciòn a la causa que tengo por el Tribunal Tercero de Juicio salí absuelto porque no tuve nada que ver, en ese entonces me atendió la Dra. DEYSI TRONCONE, y a raíz de que salí en libertad es que los funcionarios tienen el aplique conmigo, y es la segunda vez que me detienen sin haber hecho nada, hace nueve días por el Tribunal Noveno de Control y me dejaron libre porque nada había, porque yo salí absuelto de un caso en el juicio, porque nada me comprobaron y lo pueden averiguar, cómo dice esa muchacha que yo le arrebaté la cadena, que se la di a otro chamo, cómo voy a hacer eso, eso no se lo cree nadie, el policía me la tiene aplicada, son los mismos policías que cada vez que me ven me la aplican, es todo”.----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de haber escuchado a mi defendido la defensa observa que en el acta de Policía los funcionarios actuantes dejan constancia, que en el momento de la detención de mi defendido le fue practicada la inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal
afirmando que no se logro evidenciar ningún objeto proveniente del delito, es decir que no le fue incautada la cadena ni los dijes de los cuales supuestamente fue despojada la ciudadana VANESSA VAZQUEZ, por lo cual se puede concluir que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, mucho mas aun si el delito supuestamente acababa de cometerse por otra parte mi defendido referido que un funcionario de la Policía Regional tiene un aplique con el puesto que el mismo fue absuelto por el Juzgado Tercero de Juicio en fecha recinto siendo detenido y puesto en libertad por el Juzgado Noveno de Control en fecha 04 de Agosto de 2006, siendo presentado nuevamente tan solo 10 dìas después por ante este Juzgado, lo cual constituye una arbitrariedad por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es por lo que en tal sentido insto a la Fiscalia a los fines de que apertura la investigaciòn correspondiente en contra de los funcionarios actuantes y así mismo solicito a favor de mi defendido se imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo en virtud al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad así como no se presume peligro de fuga por cuanto el delito imputado en su limite máximo no iguala ni supera los 10 años de prisión tal como hace referencia el parágrafo 1ero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido aporto la dirección exacta de su residencia y por ultimo se me expida copia simple de la presente causa, es todo.-----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, funcionario adscrito por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector las playitas en el centro de la ciudad, cuando avistaron entre la multitud de manera flagrante a el ciudadano imputado arrebatándole del cuello de una ciudadana un objeto o prenda cadena de oro de 10 kilates, con dos dijes uno en forma de ave y el otro en forma de corazón, valorada en mas de cien mil bolívares y salio corriendo, donde salieron corriendo los funcionarios detrás del ciudadano agresor donde la detuvieron, respondiendo la hoy victima con el nombre de VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.333.l629, mayor de edad e indicando la victima ser el ciudadano que la despojo de su pertenencia ;se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-08-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas, asimismo corre inserto al folio tres (3) y ACTA DE DENUNCIA VERBAL, inserta al folio cuatro (04) .---------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana del día 13-08-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ FINOL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión ha sido porque la víctima de actas señala al imputado de actas como la persona que la despojó de su cadena, arrebatándosela, con la DENUNCIA en la cual se corrobora lo plasmado en el Acta Policial citada, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 21.666.219, fecha de nacimiento: 12-10-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arinda Josefina Rivas y Venancio Arias; residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias que rodean a este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, ya identificado, al momento de suministrar su domicilio procesal estableció que reside en “el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia”, lo que evidencia que no establece un domicilio o residencia exacto para poder ubicarlo en caso de ser requerido, por lo que se hace evidente el peligro de fuga, aunado a la circunstancia que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades (ARREBATÓN) se caracteriza por el uso de la violencia, que atenta no sólo contra la propiedad sino también contra las personas, lo hace ser un delito “pluriofensivo”, hacen evidente que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 21.666.219, fecha de nacimiento: 12-10-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arinda Josefina Rivas y Venancio Arias; residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ FINOL, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud sobre este punto hecho por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, se ordena librar oficio al Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de esta acta. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 21.666.219, fecha de nacimiento: 12-10-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arinda Josefina Rivas y Venancio Arias; residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ FINOL, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL ARIAS GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nº 21.666.219, fecha de nacimiento: 12-10-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arinda Josefina Rivas y Venancio Arias; residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida principal, diagonal al abasto la gota fría, casa s/n, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CHIQUINQUIRA VASQUEZ FINOL, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena librar oficio al Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2364-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro minutos de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado, quien manifestó que se negaba a firmar el Acta, por lo que se deja constancia.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YAMIRIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
JOSE A. ARIAS GOMEZ
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. MARIA A. GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2364-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4000-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7236-06
ER/lis
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