REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 11 DE Agosto DEL 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SEGURIDAD)
CAUSA: 7C-6025-06 DECISIÓN N° 2362-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

EL SECRETARIO: ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, FISCAL VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO

DEFENSA PRIVADA: DR. HENRY FERNANDEZ

DELITO (S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), la cual estaba fijada para las 10:45 minutos de la mañana, pero se estaba a la espera de la totalidad de las partes; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, ratificó la acusación y los medios de pruebas y solicita el enjuiciamiento del mismo; acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas por este Tribunal, la Defensa de la acusada MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, identificado en actas, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerla de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero su defensor solicitó una MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, debido a que estaba demostrado en actas que su defendida es consumidora de drogas prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra a la acusada de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que ratificaba que era consumidora y que estaba en tratamiento en la Fundación “José Félix Ribas”; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día 17 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, fue aprehendida la ciudadana MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, identificado en actas, por el Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia al momento que le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una cajetilla de cigarrillos contentiva en su interior de trece (13) porciones de polvo blanco, tipo pitillos, con un peso de 1,1 gramos, la cual luego se estableció es COCAÍNA; así como dos (02) porciones tipo pitillos, la cual también se denominó es COACÍNA; por lo que le fueron leídos sus derechos y fue presentada por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Ministerio Público dentro del lapso de ley presentó en fecha 17-04-2006, la acusación por la cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11-08-06, la cual no fue admitida ya que se evidenció lo alegado por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra de la acusada contra de la ciudadana MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas en dicha acusación tanto las testificales y las documentales a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y solicitó el enjuiciamiento público del mencionado imputado, así como la solicitud de apertura a Juicio; por lo que el Tribunal para decidir observó lo siguiente: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a la acusada de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a la hoy acusada, pero considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia, desde el momento de su presentación ha manifestado que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según consta en decisión N° 533_06, de fecha 18-03-2006, donde este Tribunal ordenó la práctica de los exámenes a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para establecer si es o no consumidora de tales sustancias prohibidas por la Ley; asimismo, de acuerdo a la Experticia Química N° 9700-135-DT-0390, de fecha 28-03-06, suscrita por los Expertos Lic. Williams Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología, a la sustancia siguiente: Muestra “A”: trece (13) porciones de un polvo de color blanco contentivo cada uno de envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con un peso neto de 1,1 gramos, que de acuerdo a las pruebas realizadas de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de capa fina, Dragendorff, Especectrometría Ultravioleta y Sonnesschein, los cuales dieron positivo, para un alcaloide identificado como COCAÍNA, en forma de BASE, con una pureza de un 25%; de acuerdo a la Comunidad Terapéutica del Zulia (FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS ZULIA), en comunicación de fecha 19-07-2006, recibido en este Tribunal en fecha 27-07-06, la imputada de actas desde el dia 26-06-2006 ingresó y egresó en fecha 26-07-2006, para luego continuar su tratamiento en e Centro Ambulatorio por un período de un (01) año apróximadamente; de acuerdo a la Comunidad Terapéutica del Zulia (FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS ZULIA), en comunicación de fecha 02-08-2006, recibido en este Tribunal en fecha 07-08-06, la imputada de actas continúa en tratamiento interno en dicho Centro.-----------------------------
Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social en esta Ley:… El consumidor civil… cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal… El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis…” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo, acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada a la imputada de actas posee un peso neto de 1,1 gramos, con una pureza de un 25%, donde la imputada los llevaba en una caja de fósforos, alegando que es consumidora y de acuerdo a la Fundación José Félix Ribas, la misma está en tratamiento para su adicción, donde ha progresado, por lo que considera este Tribunal que la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debe ser DESESTIMADA por este Tribunal, ya que de actas se evidencia que la imputada es consumidora y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procede es declarar CON LUGAR IMPONER MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS a favor de la imputada MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia, para que continúe su tratamiento de consumo, durante UN (01) AÑO, y una vez culminado, dicha Institución deberá informar de las resultas a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el numeral 1° del artículo 71, en armonía a su vez con el artículo 115, todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que impuesta la Medida de Seguridad señalada, procede en derecho DECLARAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la imputada MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fundación José Félix Ribas, a los fines que tengan conocimiento de esta decisión. Por lo que una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, con oficio, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, notificando a la ciudadana MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se ordena librar oficio a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA DE MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN LA FUNDACIÓN “JOSÉ FÉLIX RIBAS ZULIA” a favor de la imputada MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia, para que continúe su tratamiento de consumo, durante UN (01) AÑO, y una vez culminado, dicha Institución deberá informar de las resultas a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el numeral 1° del artículo 71, en armonía a su vez con el artículo 115, todos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir, vencido el lapso de ley, la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, con oficio, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS, notificando a la ciudadana MARINA ENRIQUETA ROSAL GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-05-1959, 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 58.25.482, hijo de Edmundo Rosal y Marina Gallardo , y con residencia en Urbanización la Rotaria Quinta etapa, avenida 108, Nª 89-48, teléfono 7-18-40-89 y 7-55-73-23 Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, se ordena librar oficio a la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS ZULIA, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso, a los fines ya citados.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------------------------
DIOS Y FEDERACION


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2362-06.-
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-6025-06.-