República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 2304-06 Causa Nº 7C-7122-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana ABOG. TULIA GARCIA DE HILA Defensora Pública Vigésima Cuarta, en su carácter de Defensora del ciudadano VICTOR ERNESTO CAROARO, en la presente causa seguida al imputado VICTOR ERNESTO CAROARO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEFER BARRETO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 06-06-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEFER BARRETO.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEFER BARRETO, no han variado las circunstancias; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. TULIA GARCIA DE HILA DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA CUARTA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del VICTOR ERNESTO CAROARO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEFER BARRETO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. TULIA GARCIA DE HILA DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA CUARTA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado VICTOR ERNESTO CAROARO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-1986, de 19 años de edad, no posee cedula de identidad, soltero, de profesión Vendedor de Verduras, hijo de Duvel Bravo Gel (d) y de Noli Caroaro, residenciado en el Barrio “La Matancera”, calle 107, diagonal a pastelitos “Pipo”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YEFER BARRETO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2304-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 3898-06.-

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS