Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Agosto de 2006
196° y 147°
Causa N° 7C-7092-06 Decisión N° 2039-06
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por los delitos de SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artìculo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Comillas y negrillas del Tribunal), donde a criterio de quien aquí decide, tal precepto jurídico confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal N° 24-F2-8498-03 , se relaciona con la Solicitud de Vehículo signada por este Tribunal bajo el N° 7C-S-158-03, en la cual se observa que en fecha 07-02-2006, consta SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN, MODELO: ESTEEM, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1CR516X1V357496, SERIAL DE MOTOR: X1V357496, USO: PARTICULAR, PLACAS: EAF-64M, por parte de la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA URDANETA DE URDANETA, quien consigna ACTA DE REVISIÓN N° 1305-03, por ante Tránsito Terrestre, RECORTE DE PRENSA donde aparece la venta de un vehículo Esteen 2001 GLX, automático, sin más características, con la copia del documento de compra-venta del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARTIN ROSALES a la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA URDANETA DE URDANETA, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 77 por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, copia del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, con la copia del documento de compra venta de la ciudadana MORELVA COROMOTO JIMÉNEZ ARANGUIBEL al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARTIN ROSALES relacionado al vehículo de actas, en fecha 09-10-2003, bajo el N° 29, Tomo 128, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo; todo lo cual recibió este Tribunal en fecha 20-11-2003, por lo que el Tribunal solicitó la investigación al Ministerio Público, quien la remitió y en la cual consta, entre otras cosas, ACTA POLICIAL por la GUARDIA NACIONAL, en fecha 29-10-2003, por presentar seriales falsos, debido a que no coinciden con el Serial de Seguridad, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-10-2003, por la GUARDIA NACIONAL, donde se observa que el Serial (VIN) N° 8Z1CR516X1V357496 no es original en cuanto al sistema de impresión, lámina y remaches, por lo que es FALSO; en cuanto al Serial N° X1V357496, correspondiente al Motor, no es original en cuanto al sistema de impresión, lámina y remaches, por lo que es FALSO; y el Serial FCO fue devastado, el cual debería estar ubicado debajo del asiento del conductor, no logrando reactivarlo, por lo que está DEVASTADO; Oficio 22632, de fecha 11-12-2003, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informa a este Tribunal que el vehículo de actas no aparece solicitado ni aparece registrado por ante el SETRA; Decisión N° 1906-03, de fecha 29-12-2003, mediante la cual este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la entrega del vehículo de actas en calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, por auto de fecha 06-02-2004; no existiendo más actuaciones que establezcan la persona o personas que participaron en dicho delito, que para el Ministerio Público es de SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debió recabar la entrevista o declaración testimonial de los ciudadanos MORELVA COROMOTO JIMÉNEZ ARANGUIBEL, quien supuestamente le vende al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARTIN ROSALES, en fecha 09 de octubre del año 2003 y once (11) días después, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARTIN ROSALES le vende a la solicitante, ciudadana MAGDALENA JOSEFINA URDANETA DE URDANETA, en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el N° 39, Tomo 77 por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, y a ésta última persona también (a quienes según oficio N° 1938-03, se le comisionó a la GUARDIA NACIONAL y no constan las resultas), a fin de establecer si ese vehículo fue objeto de algún accidente de tránsito, por ejemplo, o de alguna circunstancia que conllevara a que sus seriales sufrieran alguna alteración, o si había sido objeto de algún robo o hurto; o cualquier otra información que pudieran aportar para esclarecer los hechos, etc, asimismo, debió verificar si el Acta de Revisión N° 1305-03, de fecha 15-10-2003, es o no original; igualmente, debió recabar el original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor relacionado con el vehículo de actas, que en las actuaciones de actas sólo existe en copia, a fin de practicarle Experticia de Reconocimiento para establecer su autenticidad o no, así como verificar si con tales datos, aparece registrado por ante el SETRA, ya que según el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por oficio N° 9700-135-22632, de fecha 11-12-2003, señala que con tales datos no aparece solicitado ni registrado ante el SETRA, lo que no tiene sentido, cuando en actas existe en copia un Certificado de Registro de Vehículo, que sólo lo emite el SETRA o Instituto Nacional de Tránsito Terrestre como organismo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro nacional de los vehículos automotores, tal y como lo señala el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Observa quien aquí decide, que el Ministerio Público tampoco ratificó los oficios 1937-03, de fecha 19-11-2003, y 1940-03, de fecha 19-11-2003, respectivamente, con el objeto de verificar que el “Recorte de Prensa” de actas, realmente es con relación al vehículo de actas, qué persona lo canceló, su dirección para ubicarla, así como recabar de la empresa TELCEL a quién corresponde el número 04146850142, entre los días 21-10-2003 al 23-10-2003, ambas inclusive; por lo que considera este Tribunal que el Ministerio Público debe verificar todas estas circunstancias para poder establecer, si es que así concluye, que su acto conclusivo en el presente caso es la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO, por lo que se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido el numeral 4° del artículo 318, en concordancia con el Primer aparte del artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por los delitos de SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado rectifique o ratifique la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido el numeral 4° del artículo 318, en concordancia con el Primer aparte del artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y notifíquese al Ministerio Público y a la solicitante del vehículo, a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2039-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, así mismo se libro Oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3676-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-7092-06.-
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