REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 2605-06 CAUSA No. 6C-7418-06
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta (11:30 AM) minutos de la Mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABOG. DANILO MAVAREZ, en su carácter de fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad No. 9.783.053, quien fue aprendido el 07 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, al momento que realizaban un recorrido por el sector la lago, logrando observa en uno de los callejones específicamente en el callejón la virginia, a cuatro sujetos en aptitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la unidad policial e inicia la persecución de uno de ellos, quien logra alcanzar a pocos metros de la calada Virginia, puesto que el mismo tropezó y cayó, lo cual dio ventaja para su captura, y de forma inmediata le efectuaron una inspección corporal, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, lográndole incautar de su mano derecha una caja de cartón de color rojo, con letras amarillas, cuya inscripción es Prenden Fogata, y en su interior la cantidad de nueve(09) recortes de pitillo transparente contentivos de un polvo color beige, de presunta droga, y un recorte un poco mas largo de pitillo transparente en cuyo interior se visualiza un polvo color marrón también presunta droga, por lo que se observa ciudadano Juez, que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; Ahora bien, por cuanto el delito imputado prevé una sanción que no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, la Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de este despacho, el ciudadano HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Tribunal procede a identificarlo, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el imputado HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido el 17-11-1970, titular de la cédula de identidad No. 9.783.058, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LIBIA MARGARITA DE HERNANDEZ(V) Y HUMBERTO ANTONIO HERNANDEZ (V). residenciado en el Sector La Lago, calle 72 con avenida 3C, Casa No. 70.-72 de esta ciudad.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, entradas pronunciadas, de Ojos negros saltones, con bigotes y sin barbilla, De Estatura 1.72 mts. aproximadamente, de Contextura delgada, Rostro fino, frente amplia, Orejas grandes paradas, Cejas pobladas abundantes, Nariz perfilada grande, labios finos, piel trigueña.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee abogados que lo asista.- Seguidamente el Tribunal le nombra un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona del Abog. NANCY ACOSTA, Defensor Público Octavo de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN manifestó su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Eran como las diez y quince de la noche, teníamos una botella y media de alicanto, entonces llegó el oficial EVER BARRIOS, y nos puso contra la cerca, entonces empezó a revisarnos y decía que qué hacíamos ahí, y nosotros decíamos que estábamos bebiendo y empezó a jurungar en el piso y todo lo que encontraba lo agarraba y nos decía que nos montáramos en la unidad, el cual yo le notificaba que cual era el motivo que si habíamos hecho algo, entonces dijo a no se quieren montar y radió a una unidad y al ratico llegaron, y nos montamos en la unidad, el cual llegamos al Destacamento Olegario Villalobos en el Cerro de Marín, y en la patrulla yo era el que reclamaba que no había motivo para que nos llevaran detenido, que no tenia antecedentes entonces cuando el me abre la puerta de la unidad, me estaba esperando los dos oficiales que habían llegado anteriormente al sitio, y empezaron a golpearme y a darme con el rolo, por la espalda y por las nalgas, el cual en una de esas metí la mano para defenderme de los golpes y me dio en los dedos y me fracturó el dedo medio, ahí tengo como quince puntos de la fractura, y dejaron de dame golpes por lo que me sucedió en la mano, y me iban a meter en el calabozo del mismo comando y el oficial que estaba de guardia no quería aceptar ni que yo entrara, y les dije que estaban metidos en tremendo paquete y el no mee quería tener ahí, y me trasladan al Hospital Central, cuando íbamos llegando le dice uno al otro ahí n por que ahí está una Unidad y no quiero que lo vean y nos devolvemos y me llevan al Hospital Universitario, en el Hospital me hicieron dos radiografías por que consiguieron fractura abierta del dedo nombrado, y me llevan otra vez la misma prefectura y negaba el oficial a que yo entrara ahí, y empiezan a hacer llamadas telefónicas, y decían ya yo le sembré lo de ellos para que cuadremos un acta para mandarlos al Reten por un tiempo y me trasladaron al comando Chiquinquirá, detrás del Cuartel Libertador, y ellos estaban cuadrando yo medio oía lo que decían, buenos posteriormente de ahí como a las dos horas, como a las cinco y media nos enviaron a los patrulleros, y como a las ocho de la mañana, nos llevan al Reten, y el mismo lunes me traen para acá y no me subieron y ayer martes me trasladan pero no me pudieron subir y me llevan para el Paseo del Lago por un problema que pasaba aca en los tribunales, y habilitaron un tribunal, el cual el Fiscal no fue, eso fue lo que me dijeron a mi, Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del imputado, quien manifiesta lo siguiente: “Vistas las actas, así como escuchada la declaración de mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones; Se observa la violación del articulo 44 de la constitución, ya que mi defendido tiene mas de cuarenta y ocho horas detenido, asimismo, también se observa una ilogisidad y contradicción en el acta levantada para su aprehensión, por los funcionarios actuantes, al manifestar que mi defendido emprendió huida y que fue alcanzado cerca de una cañada y que al hacerle la inspección personal, le fue incautado en su mano izquierda una caja de fósforo con presuntos recortes de pitillos contentivos de supuesta sustancia en polvo de presunta droga, lo cual llama la atención a esta defensa, en el sentido de que siendo como dicen ellos la una y veinte de la madrugada, y siendo sectores oscuros, al tratarse de una cañada y si realmente emprendió veloz huida como ellos señalan ,los mas lógico es que lance la supuesta caja de fósforo a la cañada o a cualquier parte, no tiene sentido el cargarla en su cuerpo y menos en la mano, es contradictorio e ilógico, lo que hace entender a esta defensa que realmente el procedimiento arbitrario realizado por el cual fue detenido, ensañándose con el por hacer los reclamos de sus derechos de que no había motivo para detenerlos a el y a sus amigos, lo que causó que fuera maltratado salvajemente produciendo las lesiones que presenta en su mano izquierda como fractura y para justificar el mal procedimiento es que descaradamente siembran la supuesta droga de una manera tan ilógica y sin sentido, por lo que esta defensa de conformidad a los artículos ya citado, en concordancia con el 49 de la constitución y el 250 del Código Orgánico Procesa Penal y el 190 y 191 ejusdem, solicita la LIBERTAD PLENA e inmediata de mi defendido, por no haber elementos suficiente de convicción para responsabilizarle el delito imputado por la fiscalia, así como la violación del lapso para ponerlo a disposición del tribunal, lo cual hace el procedimiento Nulo, asimismo solicito se me expida copia de las actas que conforman el expediente, asimismo solicito al Ciudadana Juez, que inste a la Fiscalía para que abra la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes, es todo”.- SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: efectivamente del análisis efectuado al acta que conforma el procedimiento los funcionarios dejan constancia según se evidencia del Acta Policial inserta a la causa, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, en la cual exponen entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del 07 del presente mes y año, al momento que realizaba un recorrido por el sector la lago, logro observa en uno de los callejones específicamente en el callejón la virginia, a cuatro sujetos en aptitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la unidad policial e inicia la persecución de uno de ellos, quien logra alcanzar a pocos metros de la calada Virginia, puesto que el mismo tropezó y cayó, lo cual dio ventaja para su captura, lesionándose con la caída su mano izquierda, puesto que el mismo manifestaba dolor en la misma, presentando signos de un estado de ebriedad y con síntomas presuntamente de haber estado consumiendo sustancias estupefacientes, teniendo este sujeto las siguientes características, de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, vestido con una franela blanca, y encima de esta una franelilla gris y un Jean azul, en el mismo sitio y de forma inmediata le efectué una inspección corporal, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, lográndole incautar de su mano derecha una caja de cartón de color rojo, con letras amarillas, cuya inscripción es Prenden Fogata, y en su interior la cantidad de nueve(09) recortes de pitillo transparente contentivos de un polvo color beige, de presunta droga, y un recorte un poco mas largo de pitillo transparente en cuyo interior se visualiza un polvo color marrón también presunta droga, por lo que se procedió a detener al sujeto antes descrito y en vista en que estaba en presencia de un delito flagrante, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal ,le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales, previstos en los artículos 49 y 44 ordinal 2° de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo,…,posteriormente fue trasladado al Departamento Policial Olegario Villalobos, quedando identificado como HÉCTOR HUMBERTO HERNANDEZ DURAN. evidenciándose que se encuentran violentados derechos y garantías inherentes a la persona, efectivamente la razón fundamental de la exigencia para el cumplimiento estricto de estos procedimientos con estricto cumplimiento y apego a las disposiciones legales es precisamente evitar que el ejercicio del poder punitivo del estado a veces intencionalmente manipulado lo que se hace lesionar derechos fundamentales que lleva como consecuencia que todo lo actuado sea nulo, por cuanto la legislación ordena cumplir eficientemente el ejercicio del poder penal del estado, debiendo actuar de acuerdo con la legislación. Al efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficiente para presumir que oculta sobre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, y claramente establece que antes de preceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole en su exhibición, lo cual no se evidencia de la mencionada acta, la cual por demás debe procurar realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible que no tengan vinculación con la policía y es precisamente lo que va a garantizar que la actuación policial sea ajustada a las disposiciones legales, todo lo expuesto proviene del derecho fundamental y absoluto al respecto de la dignidad humana si en este caso no se respeto lo establecido por el legislador conlleva la nulidad de la mencionada acta por lesionar ese derecho fundamental no siendo lo dispuesto en el artículo 205 una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persiguiendo, del respeto de los derechos fundamentales, lo cual es parte del debido proceso, ya que de no cumplirse se tornaría la prueba ilícita por violarse el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los derecho mínimos de acuerdo con el caso y principalmente la dignidad humana establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto, con protección de los derechos que ello deriva; en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ACUERDA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL del este procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, por no poder ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizadas como presupuesto de ello los actos obtenidos en contravención o por inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código las cuales quedaron desarrolladas en la motiva de la presente decisión y en consecuencia se ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Dos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
EL FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ
LA DEFENSA PUBLICA OCTAVA,
ABOG. NANCY ACOSTA,
EL IMPUTADO,
HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2605-06 y se oficio con el Nro. 2911-06
LA SECRETARIA,
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