REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Agosto de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-7224-06 DECISION N° 2607-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO EGLEE PUENTES ACOSTA Y MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ.
IMPUTADOS: EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO N°. 29 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.
VICTIMA: DOUGLAS JOSÉ MONTIEL SALAS (OCCISO).
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Agosto del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.473.201, soltero, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector Los Planazos, calle 48 casa N° 72-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.646.401, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado MARBELY GONZÁLEZ OLAVE; los imputados ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ las victimas ciudadanos DOUGLAS JOSÉ MONTIEL BARROSO y NINFA MARINA BARROSO DE MONTIEL, familiares de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ MONTIEL SALAZ; y la defensa, constituida por el ciudadano Defensor Público Abogado JIMAY MONTIEL. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Junio del año 2006 por esta representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.473.201, soltero, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector Los Planazos, calle 48 casa N° 72-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.646.401, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ MONTIEL SALAZ, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. Se le concede la palabra a la victima ciudadano DOUGLAS JOSÉ MONTIEL BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4.529.948, quien expone: “Acerca de la exposición que hizo la fiscal nosotros somos ciudadanos comunes y corrientes mi papa formo una familia a fuerza de trabajo y con los setenta y tantos que tenía no se quedaba en la casa siempre salía a trabajar y el día 13 de junio estos ciudadanos nos cambiaron la vida y nosotros no teníamos de necesidad de portar ningún arma de fuego y ahora tenemos que vivir bajo vigilancia policial y por medio de la prensa nos dimos cuentas que el de cincuenta y tantos años tenía un beneficio por otro tribunal y considero que esto me parece como irregular, pero yo no sabía como era esto porque ahora estoy en frente de ellos y yo no sabía como era esto, porque no tenía idea que era una Preliminar, es todo.- De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que los asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, los imputados ciudadanos 1.- EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.473.201, soltero, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector Los Planazos, calle 48 casa N° 72-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien expone: “Yo venía del muelle, venía atravesando la plaza Baralt como a las dos cuadras me llamaran y yo me voltié y vi que era el señor Pinto y me dio dos coñazos y se quitó la cartera, de allí venía para el bus de los Olivos para irme para la casa eso es lo que sé yo, es todo.- y 2.- ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.646.401, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “Yo estaba esperando a la novia mía como a las cinco y media en la Plaza y pasaron unos muchachos corriendo y yo estaba caminando paseando en la avenida me agarraron a golpes los comerciantes en la plaza y me trajeron para acá, es todo.-. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el Abogado JIMAY MONTIEL, quien expone: “He visto que mis defendidos después de serle explicado los medios alternativos a la persecución del proceso han afirmado su inocencia, por lo tanto la defensa ratifica en este acto el escrito de contestación la acusación fiscal y se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en caso de ser remitido la presente causa a juicio, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. Es necesario que este defensor ratifique las pruebas testimoniales de las ciudadanas MARIELA BÁEZ y SONAIDA ENEIDA GONZÁLEZ plenamente identificadas en el escrito de contestación ya que son pertinentes por cuanto la primera de ellas es la novia de mi defendido ALAN GONZÁLEZ quien se encontraba para el momento de ser detenido en compañía de esta declaración que rendirá en el futuro juicio oral y público, igualmente el testimonio de SONAIDA GONZÁLEZ, quien es comerciante informal y testigo presencial del momento de la aprehensión de los imputados, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO CORRESPONDE RESOLVER EN RELACIÓN A LA NULIDAD: “quien alega la violación del Principio al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” . Y opone excepciones de conformidad con el articulo 28 literal 1 ordinales 3 y 4,5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el sobreseimiento se declara la misma sin lugar por cuanto de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, y es decisión del Tribunal de juicio previo análisis de la pruebas a través de la contradicción y oralidad que rigen nuestro proceso toda vez que en esta audiencia no se pueden debatir cuestiones que son propias de juicio oral y publico Al respecto, esta Sala de Casación penal con ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 08 de Marzo del 2005 ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.473.201, soltero, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector Los Planazos, calle 48 casa N° 72-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.646.401, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ MONTIEL SALAZ, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en efecto se evidencia establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA descritas en el escrito acusatorio, y de contestación a la acusación, así como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, asi como la adhesión a las pruebas del Ministerio Publico aun para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 25.473.201, soltero, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector Los Planazos, calle 48 casa N° 72-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.646.401, soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS JOSÉ MONTIEL SALAZ; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal,. QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautela solicitada por la Defensa, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que se estima el peligro de fuga cuando los extremos de penas exceden de 10 años QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2607-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVE.
LAS VICTIMAS
DOUGLAS JOSÉ MONTIEL BARROSO NINFA MARINA BARROSO DE MONTIEL
LOS ACUSADOS,
EDUARDO GONZALEZ RAMÍREZ ALAN GONZALEZ GONZALEZ
LA DEFENSA
ABOG. JIMAY MONTIEL
Defensor Público n° 29
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2607-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis
|