REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6773-06 DECISIÓN N° 2610-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR: ABOGADO DOMINGO CURIEL.
VICTIMA: LEIDY MARIANA RIAÑO MORA Y MARIELA ALEJANDRA LAGUNA VILLASMIL.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ
En el día de hoy, nueve (09) de Agosto del año 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), previo lapso de espera, día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por el FISCAL (A) UNDECIMO, ABOGADO MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEIDY MARIANA RIAÑO MORA y MARIELA ALEJANDRA LAGUNA VILLASMIL. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado MARTIN LANDAETA, la victima LEIDY MARIANA RIAÑO MORA, el acusado JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado de su Abogado defensor DOMINGO CURIEL. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 05 de Mayo de 2006, presentado en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.322, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Paraíso, calle 18 con avenida 72 casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LEIDY MARIANA RIANO MORA y MARIELA ALEJANDRA LAGUNA VILLASMIL; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La calificación Jurídica que del cual se le acusa al imputado; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada en contra del ya identificado imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Dejo expresa constancia que la victima ciudadana LEIDY MARIANA RIAÑO MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.392.862, se encuentra presente en la Sala de este Tribunal. Es todo.” De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que la asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de declarar y quien quedó identificado como JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.322, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Paraíso, calle 18 con avenida 72 casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “ratifico mi declaración de fecha 11 de mayo del presente años, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abog. DOMINGO CURIEL, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, solicito la comunidad de pruebas y en vista de la exposición de parte de la victima considera la defensa que han variado ostensiblemente los motivos para que se mantenga privado de libertad mi defendido y en virtud de lo expuesto por mi defendido en fecha 11 de mayo del presente año haciendo uso de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado, solicito le sea concedido la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de la declaración de mi defendido y de lo que de las actas se desprende nos encontramos en presencia de un delito inacabado es por ello que solicito en este acto un cambio de calificación, si el tribunal lo acuerda aunado a que nos encontramos en presencia de la fase intermedia donde ya obviamente a culminado la fase de investigación imposibilitado mi defendido de obstaculizar la misma y poseyendo arraigo en el país determinado por su condición de venezolano con domicilio y residencia fija tal como consta en actas y tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias donde se exhorta a los jueces de instancias a respetar la garantía constitucional del Juzgamiento en libertad, lo ajustado al Derecho, a la Justicia y la Equidad es concederle a mi defendido la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de4 las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y tutela jurídica efectiva, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautela solicitada por la Defensa, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que se estima el peligro de fuga cuando los extremos de penas exceden de 10 años. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.322, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Paraíso, calle 18 con avenida 72, casa sin número del Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión a las pruebas del Ministerio Publico por parte de la Defensa aun para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES, venezolano, mayor de edad de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.322, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Paraíso, calle 18 con avenida 72 casa sin número del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LEIDY MARIANA RIANO MORA y MARIELA ALEJANDRA LAGUNA VILLASMIL, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2610-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL 11° DEL MINISISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
LA VICTIMA
LEIDY MARIANA RIAÑO MORA
EL ACUSADO,
JOSÉ ANTONIO GARCES FLORES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2610-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis
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