REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No: 6C-7175-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO y EDITAS BEATRIZ QUIROGA VEGA.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR: ABOGADO IRENE MENDEZ DEFENSORA PÚBLICA N° 12
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
En el día de hoy, lunes siete (07) de Agosto del año 2006, siendo las doce del medio día (12:30 m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Principal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.862.375, hijo de Osleida Vargas y Carlos Castro, residenciado en el Barrio Betulio González, calle y casa sin número a siete casas de la Farmacia Padre Pio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, la defensa pública constituida por la Abogada IRENE MENDEZ. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito sea admitido en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por ante este Tribunal de Control, en donde se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.862.375, hijo de Osleida Vargas y Carlos Castro, residenciado en el Barrio Betulio González, calle y casa sin número a siete casas de la Farmacia Padre Pio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual explico: 1. Los datos de identificación del imputado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. Los Preceptos Jurídicos Aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. 6. Punto Previo se DECRETE EL ARCHIVO FISCAL en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN FRAILAN, 7. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta, es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el imputado CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 12 ABOGADA IRENE MENDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación en el tiempo legal establecido en el cual se opone como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA en virtud de haberse obviado en el momento del registro personal de mi defendido lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal penal violentándose lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por otra parte la defensa igualmente opuso la excepción establecida en los ordinales 2 y 3 del artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por las razones allí descritas. Asimismo y por cuando mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público solicito al Tribunal se le imponga la rebaja legal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que llegara a imponer por acogerse a dicho procedimiento de admisión de los hechos, solicito sea expedida copia del presente acto Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESLA PENAL CORRESPONDE RESOLVER SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA quien alega : “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación en el tiempo legal establecido en el cual se opone como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA en virtud de haberse obviado en el momento del registro personal de mi defendido lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal penal violentándose lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por otra parte la defensa igualmente opuso la excepción establecida en los ordinales 2 y 3 del artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por las razones allí descritas. Asimismo y por cuando mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público solicito al Tribunal se le imponga la rebaja legal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que llegara a imponer por acogerse a dicho procedimiento de admisión de los hechos, es todo; ahora bien este Tribunal observa que del análisis efectuado al escrito que fuera promovido en tiempo hábil y el cual es ratificado en el día de hoy”; en tal sentido, quien aquí decide teniendo como norte el Principio de que en el Proceso Penal le corresponde al acusador la carga de la prueba del hecho imputado y aun cuando no está expresamente consagrado en la Ley Adjetiva, al menos en su titulo preliminar, pero se encuentra implícito en el carácter de la Acción Penal, ya que si bien la facultad de investigar y perseguir el delito le corresponde al Ministerio Publico tal y como lo establece los Artículos 11 y 108 Ordinales 1º y 2º en concordancia con el articulo 34 del la ley Orgánica del Ministerio Publico. Aunado a la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 Ejusdem, resaltado y amparado en el articulo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en nuestra legislación adjetiva establece un recurso estatuido para garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales como lo es Control Judicial, con el cual se le da la oportunidad al imputado o cualquiera de las partes de solicitar el Control Judicial de una prueba en este caso solicitada ante el Ministerio Publico y que este organismo la haya negado o no haya dado el pronunciamiento oportuno a la necesidad y pertinencia de la misma, para demostrar el hecho la participación o no del imputado en el caso in comento, cabe señalar, en consecuencia se declara improcedente. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.862.375, hijo de Osleida Vargas y Carlos Castro, residenciado en el Barrio Betulio González, calle y casa sin número a siete casas de la Farmacia Padre Pio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 9º, DEL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público,. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLCIDO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, por haberse admitido la acusación fiscal y vista la Admisión total del acusado de autos quien libre y voluntariamente lo manifestara a este Tribunal en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, del acusado, CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un delito que conlleva una pena de cuatro a seis años de prisión, más las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal aplicando el limite inferior de la misma, ya que se evidencia del penúltimo aparte del articulo 31 de la ley, colocándole el limite inferior de la referida norma conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, a razón de que en ningún caso por el procedimiento por Admisión de los hechos se podrá rebajar del limite inferior de la pena, criterio sustentado en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 200, bajo el No. 0205, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual rectifica la penalidad por no tener antecedentes penales, siendo igual el caso concreto, ya que no consta de las actuaciones que conforman esta causa, constancia que avalen antecedentes penales en contra del imputado; y por cuanto el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) años, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma se le rebaja un tercio de la pena, y por cuanto la pena a aplicar es de un año de prisión por ser el limite inferior de la pena prevista para se le rebaja un tercio de la pena, es decir cuatro meses, siendo la pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, 2º La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En consecuencia, el resultado de la pena a aplicar por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al hoy acusado CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al acusado, ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad N° 12.862.375, hijo de Osleida Vargas y Carlos Castro, residenciado en el Barrio Betulio González, calle y casa sin número a siete casas de la Farmacia Padre Pio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar, ordenándose mantener la Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente a esa etapa del proceso SEXTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. En relaciona la solicitud de Archivo Fiscal ratificado el día de hoy por el ciudadano fiscal quien alega Punto Previo se DECRETE EL ARCHIVO FISCAL en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN FRAILAN, es por lo que, es procedente en derecho ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EL CARÁCTER DE IMPUTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN FRAILAN, es por lo cual, este Juzgado SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EL CARÁCTER DE IMPUTADO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTOCASTRO VARGAS por haber Decretado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 18-07-2006 el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo la una de la tarde (01:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2597-06 y ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2884-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.
EL ACUSADO,
CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS
LA DEFENSA PÚBLICA N° 12
ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2597-06 y se oficio bajo el N° 2884-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis
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