REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No: 6C-6880-06 DECISION N°: 2600-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON
IMPUTADOS: HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, KERWIN JOSÉ ECHEVERRIA MELEAN y GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR: ABOGADO NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA
VICTIMA: ORLANDO BENITO VILCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.

En el día de hoy, lunes siete (07) de Agosto del año 2006, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar, en contra de los ciudadanos 1.- HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500, Residenciado en la Avenida 8 entre calle 20 y 21 Sector Sierra Maestra, diagonal del Abasto Virgen del Carmen. 2.- KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.874.900, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Residenciado en el Barrio el Museo, avenida Principal, casa N° 1144, diagonal a la casa el Museo y 3.- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.864, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, Residenciado en el Barrio El Museo, avenida Principal, en el Rancho de Lata cerca de la cañada, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de APROVECHAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; para el ciudadano GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORLANDO BENITO VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN, los ciudadanos HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, KERWIN JOSÉ ECHEVERRIA MELEAN y GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, la defensa privada constituida por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito sea admitido en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por ante este Tribunal de Control, en donde se acusa a los ciudadanos 1.- HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500, Residenciado en la Avenida 8 entre calle 20 y 21 Sector Sierra Maestra, diagonal del Abasto Virgen del Carmen. 2.- KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.874.900, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Residenciado en el Barrio el Museo, avenida Principal, casa N° 1144, diagonal a la casa el Museo y 3.- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.864, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, Residenciado en el Barrio El Museo, avenida Principal, en el Rancho de Lata cerca de la cañada, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de APROVECHAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA; para el ciudadano GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORLANDO BENITO VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual explico: 1. Los datos de identificación de los imputados, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. Los Preceptos Jurídicos Aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. 6. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, Ahora bien con relación al delito de RESISTENCIA ALA AUTORIAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en vista de que no existen elementos suficientes para la imputación de ese delito, es por lo cual solicito que solo sea admitida por lo primeros delitos referidos todo en uso de mis atribuciones legales. Es todo. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa de los imputados de autos Abog. NELLY MARÍA CASTELLANO, quien expone: “En este acto mis defendidos propusieron a la victima de llegar a un acuerdo reparatorio e indemnizarlo por los daños ocasionados el cual es de un monto de UN MIILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES que serán cancelados en este acto; y pide que se homologue el presente acuerdo y se extinga la acción penal en relación al Aprovechamiento de Vehículo Automotor y en relación a GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA el desea admitir los hechos por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ORLANDO BENITO VILCHEZ, en su carácter de victima en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofertado en este acto, es todo.- De seguido se hace poner de pie a los imputados, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que les asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; una vez admitida la acusación fiscal en virtud de lo cual los imputados exponen 1.- HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500, Residenciado en la Avenida 8 entre calle 20 y 21 Sector Sierra Maestra, diagonal del Abasto Virgen del Carmen, quien expone: “Admito los hechos imputados por el Fiscal, es todo.- 2.- KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.874.900, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Residenciado en el Barrio el Museo, avenida Principal, casa N° 1144, diagonal a la casa el Museo, quien expone: “Admito los hechos imputados por el Fiscal, es todo.- y 3.- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.864, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, Residenciado en el Barrio El Museo, avenida Principal, en el Rancho de Lata cerca de la cañada, quien expone: “Admito los hechos por los delitos imputados por el Fiscal, es todo.-. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADA NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, quien expone: “Por cuanto en este acto mis defendidos se acogieron al proceso de Admisión de hechos y logrando un acuerdo reparatorio con la victima, solicito que le sean impuestas las medidas correspondientes a la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal por el acuerdo reparatorio y admisión de hechos realizadas por mis defendidos les sea decretada la Extinción de la Acción penal en relación a los ciudadanos HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN y KERWIN JOSÉ ECHEVERRIA MELEAN y en relación al ciudadano GUZMAN ALBERTO PEREZ DAVILA, le sea impuesto de inmediato la pena correspondiente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente esta defensa renuncia al lapso de apelación de Sentencia, a los fines de que en el menor tiempo posible este Tribunal dicte Sentencia Definitiva y sea remitido de inmediato al Tribunal de Ejecución, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano 1.- HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.722.500, Residenciado en la Avenida 8 entre calle 20 y 21 Sector Sierra Maestra, diagonal del Abasto Virgen del Carmen. 2.- KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.874.900, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Residenciado en el Barrio el Museo, avenida Principal, casa N° 1144, diagonal a la casa el Museo y 3.- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.864, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, Residenciado en el Barrio El Museo, avenida Principal, en el Rancho de Lata cerca de la cañada, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de APROVECHAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA; para el ciudadano GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORLANDO BENITO VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público,. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 7° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de Acuerdo Reparatorio, de los acusados, 1.- HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN, 2.- KERWIN JOSÉ ECHEVERRÍA MELEAN, y 3.- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, por la comisión del delito de APROVECHAIMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA; para el ciudadano GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ORLANDO BENITO VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO; Según el ordinal 7ª del articulo 330 del COPP este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por la defensa y aceptado por la victima en este acto, y por cuanto se produjo admisión de hechos por haber sido realizado después de presentada la acusación fiscal, se procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de hechos realizada por el imputado tal y como lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, el ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, expone: “Esta representación del Ministerio Publico, manifiesta su opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio el cual fue expresamente aceptado por la victima en este acto. Es todo”,AHORA BIEN CORRESPONDE PRONUCIARSE SOBRE LA APROBACION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS peticionada por el acusado GUZMAN ALBRRTO PÉREZ DAVILA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora la declara CON LUGAR y observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que conlleva una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando el limite inferior de la misma, es decir tres años de prisión, conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, criterio sustentado en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2000, bajo el No. 0205, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual rectifica la penalidad por no tener antecedentes penales, siendo igual el caso concreto, ya que no consta de las actuaciones que conforman esta causa, constancia que avalen antecedentes penales en contra de los imputados; y por cuanto el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) años el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; pero en ningún caso del limite inferior de la penal es por lo cual SE CONDENA A TRES AÑOS DE PRISIÓN por ser el limite inferior de la pena prevista mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y se ordena Confiscar el Arma y remitir al Parque Nacional, a tenor de lo establecido en el articulo 278 del Código Penal, condena al acusado- GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.016.864, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Transporte Público, Residenciado en el Barrio El Museo, avenida Principal, en el Rancho de Lata cerca de la cañada, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, del ESTADO VENEZOLANO, se mantiene su privación de libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución resuelva lo conducente por ser sus atribuciones legales y se acuerda librar boleta de libertad para los ciudadanos HECTOR MANUEL PEÑA BOSCAN y KERWIN JOSE ECHEVERRIA MELEAN. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, y de extinción de acción penal dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, una vez publicada la Sentencia remitir la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en virtud de que la defensa ha renunciado al lapso legal de apelación establecido. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2600-06 y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite bajo los Nos.2893-06 y 2894-06.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

FISCAL (A) 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN.

LA VICTIMA

ORLANDO BENITO VILCHEZ
LOS ACUSADOS,


HECTOR MANEUL PEÑA BOSCAN KERWIN JOSÉ ECHEVERRIA MELEAN





GUZMAN ALBERTO PÉREZ DÁVILA



LA DEFENSA


ABOG. NELLY CASTELLANO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2600-06, y se libraron oficion al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 2893-06 y 2894-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis