REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Agosto de 2006.
196° y 147°
Causa No. 6C-2328-03
Decisión No. 2602-06
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ARTURO EPIAYU, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO en perjuicio de ARELIS ALVARADO DE ORTEGA; que este Tribunal por decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2003, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, JOSÉ ARTURO EPIAYU, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, a partir de la fecha 30 de Junio del 2006, el Tribunal ha fijado día y hora para la celebración del correspondiente acto de Audiencia Preliminar en la presente causa; sin embargo, de una simple revisión hecha al expediente, ha podido constatar este Jurisdicente que el imputado, ciudadano JOSÉ ARTURO EPIAYU, aún cuando ha sido efectivamente notificado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ha comparecido ante este Despacho en ninguna de las fechas que a tales fines fue dispuesta, asimismo se evidencia del Libro de Presentaciones de Imputado N° 6 específicamente en la página N° 243 que desde el día 24 de Noviembre del 2005 dejó de cumplir con la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal sin que conste justificación alguna para ello.
Tal conducta del imputado resulta inadecuada, y hace presumir a quien aquí decide, que el mismo no honrara los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del mismo.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado. (Subrayado del Tribunal)”.
Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias:
“… 1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º La magnitud del daño causado;
4º El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5º La conducta predelictual del imputado” (Subrayado del Tribunal).
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aún de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la Revocación de la Medida Cautelar concedida, y aprehensión inmediata del imputado. Así se establece.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que, el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 ordinal 2º del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva Orden de Captura. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4º del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2003, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO EPIAYU, venezolano, natural del Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.292.155, soltero, fecha de nacimiento 19-10-79, hijo de Panchito Epiayu y Diana Milian Quintero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 212, casa N° 48M-47, a dos cuadras del Albergue de la Cañada de Urdaneta; ordenando su inmediata detención e ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para garantizar así la continuidad del proceso que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de ARELIS ALVARADO DE ORTEGA; todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, ordenando la localización y captura del ciudadano JOSÉ ANTONIO EPIAYU, plenamente identificado, y su remisión a las correspondientes autoridades civiles, policiales, judiciales y/o militares; y una vez que el mismo sea detenido e impuesto de la causa de su detención y de la autoridad que ha ordenado la misma o a cuya orden será puesto, conforme al artículo 255 del Código adjetivo Penal, y en observancia de las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 ejusdem, su inmediato traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad, de lo cual deberá ser informado de inmediato este Tribunal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2602-06 y se libró oficio bajo el No. 2883-06.
La Secretaria.
VAB/lilianis
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