REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No: 6C-1630-03
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado PAOLA FERRAY
IMPUTADO: EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR: ABOGADO JUAN COELLO.
VICTIMAS: WILMAR SANTOS SANTOS y JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.

En el día de hoy, lunes siete (07) de Agosto del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA QUINTA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO PAOLA FERRAY en su carácter de Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.622.860, fecha de nacimiento 24-05-80, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Salazar y Honeida Camacho, domiciliado en el Sector La Pomona, calle 106 casa N° A-51, cerca de la CANTV, entrando por la Farmacia Mama Cira, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 472 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS y JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado PAOLA FERRAY, el ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, la defensa privada constituida por el Abogado JUAN COELLO. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito sea admitido en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por ante este Tribunal de Control, en donde se acusa al ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, y se solicita su enjuiciamiento, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 472 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS y JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual explico: 1. Los datos de identificación del imputado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO JUAN COELLO, quien expone: “Como quiera que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el derecho que tiene la victima de ser convocada para la Audiencia Preliminar operando simplemente la notificación en una dirección incierta tal como se desprende del acta suscrita por el alguacil Ronny Altuve donde señala que n la avenida 28 no se ubicó el sector e igualmente se efectuó llamada telefónica al numero señalado por la presunta victima manifestando la persona que atendió dicho teléfono que no conocía a la misma y estando una situación de inseguridad jurídica procesal dado el hecho que en la Audiencia Preliminar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1099 de fecha 23 de mayo del 2006 que establece la convocatoria obligatoria de la victima más no una notificación genérica sin que el mismo tenga conocimiento de dicho procedimiento, por lo que podemos considerar que existe un desistimiento tácito del presunto denunciante o no existe el mismo como tal pido como punto previo en esta Audiencia se resuelva sobre el punto de la convocatoria de la victima tal como lo dejó establecido la Sentencia antes mencionada. Igualmente en el supuesto negado que sea ordenada la apertura al juicio oral y público hacemos como propios los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en comunidad de prueba, solicito igualmente que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que opera a favor de mi defendido por cuanto el mismo ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le ha impuesto el tribunal por lo que no existe ningún elemento que determine la sustracción al proceso penal, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Defensa del acusado de autos, quien alega situaciones referentes a los Derechos de la Victima y establece que se le deben garantizar sus derechos el cual entro a conocer y a resolver de conformidad con lo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la Justicia no se sacrifica por formalidades esenciales si tomamos en cuenta que el ciudadano Defensor no dio contestación al escrito de acusación dentro de los cinco (5) días pautados por la ley como sus cargas procesales y muy especialmente a lo referente al artículo 50 de nuestro Carta Maga que hace referencia a la respuesta oportuna como derecho consagrado en nuestra legislación, se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público fue recibida ante este Despacho Judicial en fecha 29 de Julio 2003, es decir, hace exactamente tres años y nueve días consta que efectivamente se ha fijado la audiencia preliminar en diferentes oportunidades difiriéndose en algunas oportunidades por la Defensa, por la Fiscalía y desde Mayo del 2004 se ha diferido la audiencia en diferentes oportunidades en el mayor número de los casos por incomparecencia de las victimas evidenciándose que el tribunal a realizado todo lo necesario para lograr la citación al mismo tal como constan en las resultas de las diferentes boletas en el cual el órgano encargado deja constancia de que no reside en esa dirección. Ahora si bien es cierto que la Sentencia 1099 de fecha 23 de Mayo de 2006 de la Sala Constitucional en relación a la convocatoria obligatoria de la victima, se evidencia que efectivamente este Tribunal a cumplido con su deber de convocar garantizando de esta manera el Derecho de la victima a participar y ser oídos en el proceso penal lo cual ratifica el criterio sentado en doctrina mediante sentencia N° 69 de fecha 09 de marzo del 2000 que interpretó el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela concatenados con los artículo 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal la cual reconoce incluso derechos a las victimas que no se haya querellado es por lo cual a criterio de este Juzgado no cabe duda sobre los derechos adquiridos de la victima el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la victima puedan ejercer en el proceso penal respondiendo para necesidad natural de que siendo la parte afligida en el proceso por el hecho punible en el proceso tenga la posibilidad de defender sus intereses antes los órganos de administrar justicia quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos el cual ha sido sostenido por la Sala Constitucional en numerosos fallos tales como la Sentencia 763 de fecha 07 de abril del 2002, 1249 de mayo del 2003, de acuerdo al artículo 120 la victima tiene consagrados sus derechos por un lado del mandato contenido en el artículo 30 referido a la obligación del estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que el titular de la acción penal que ostenta el Ministerio Público es el que tiene la legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción del hechos punible y en representación del hecho punible como en efecto lo cumplió a razón de que el estado, es el interesado inmediato de sus persecución mientras que los ciudadanos como parte de ese colectivo afectado solo ostenta un intereses mediato según el cual en últimos momentos es representada con fundamento a las disposiciones consagradas en nuestra Ley Adjetiva Penal, por otra lado cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4 del artículo 285 de la Constitución vigente con el cual técnicamente no existe la posible de dejar impune de denuncias denunciadas es por lo cual este Tribunal considera que efectivamente se le ha garantizado con las distintas notificaciones efectuadas desde el año 2004 al ciudadano victima en la presente causa y así se decide y tomando muy en cuenta y tomando muy en cuenta que en la audiencia preliminar no se debate situaciones que son de fondo los cuales se deben formar a través de la contradicción de las pruebas que hagan las partes en el juicio oral y publico a través de los jueces rectores la oralidad, la concentración, es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa dándole respuesta oportuna a su petición, ahora bien corresponde analizar sobre la pertinencia SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.622.860, fecha de nacimiento 24-05-80, de 26 años de edad, hijo de Eudomar Salazar y Honeida Camacho, domiciliado en el Sector La Pomona, calle 106 casa N° A-51, cerca de la CANTV, entrando por la Farmacia Mama Cira, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 472 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS y JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Defensa se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra del ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.622.860, fecha de nacimiento 24-05-80, de 23 años de edad, hijo de Eudomar Salazar y Honeida Camacho, domiciliado en el Sector La Pomona, calle 106 casa N° A-51, cerca de la CANTV, entrando por la Farmacia Mama Cira, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y primer aparte del artículo 472 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMAR SANTOS SANTOS y JHONNY KARIM NAMMOUR ABUAMAR y EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2598-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY

EL ACUSADO,



EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO

LA DEFENSA,


ABOG. JUAN COELLO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
VAB/lilianis.-