REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Tres (03) de Agosto de 2006
195° y 147°
Causa N° 6C-S-749-05
Decision No. 2572-06
Visto el escrito presentado por la Abogado en Ejercicio DAYANA RUIZ M, bajo el N° 114.157, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA GAMEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGONS; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809005458; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0104280; USO: PARTICULAR; PLACAS: YEH-445; AÑO: 1994; COLOR: AZUL; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
En fecha 21 de Octubre del año dos mil cinco (21-10-2005), este Juzgado Sexto de Control ordenó oficiar a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, para que remita la causa en original llevada por la misma, y asimismo informe si el ya identificado vehículo es imprescindible para la investigación signada con el Nº 24-F13-0931-06, seguida por la mencionada fiscalía; por lo cual en esa misma fecha se emitió el oficio signado con el Nº 2543-05.
En fecha 29 de junio del año 2006, se recibió oficio signado con el Nº ZUL-F13-1594-06, de fecha 27-06-2006, emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el cual informa a este despacho que el vehículo anteriormente mencionado es imprescindible para la investigación, por cuanto según Experticia realizada en fecha 26 de Mayo de 2006, por el funcionario adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Core 3°, Cabo Segundo (G.N.) ESCORCIA CATALAN MARLON y Cabo Segundo (G.N.) CHANGAROTY ROMERO JACKIE, indicando que el mismo presenta las siguientes condiciones:
1.- El serial de identificación de carrocería Body es FALSO.
2.- El serial del motor es FALSO.
3.- El serial que identifica el chasis es FALSOS.
Al folio 52 de la causa, consta resolución de fecha 20 de Junio del 2006, dictada por la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Publico, en la cual Niega la entrega del vehiculo antes mencionado, por ser imprescindible para la investigación, e igualmente el vehiculo ha sido sometido a dos experticias de reconocimiento legal, las cuales se contradicen totalmente, en cuanto a sus resultas, desprendiéndose de la primera una explicación pormenorizada del por que son falsos y suplantados los seriales de carrocería y chasis signados con los números FZ8090085458, y el por qué el serial del motor 1FZ0104280, está alterado, evidenciándose una total contradicción en las explicaciones de los dos cuerpos de investigación, a los cuales se les ordeno la practica de la experticia, ello en atención a las directrices emanadas mediante circular del Despacho del Fiscal general de la República No. DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, de la cual se desprende que cuando se observan irregularidades en los vehículos automotores, tales como desincorporación, DEVASTACIÓN Y SUPLANTACIÓN, remoción entre otras, en los seriales identificativos del vehiculo NO procede la entrega del mismo, por cuanto el solicitante no puede acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien que es imposible identificar en virtud de la irregularidad de sus seriales.-
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal so la demora le es imputable. (Subrayado y negrita nuestro)
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia No 1412 de la Sala Constitucional que establece: “En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo establece dos normas al respecto los artículos 311 y 312.-El articulo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que puede incurrir el fiscal si la demora le es imputable…,.Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano, sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que son necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación... .-A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De lo transcrito se infiere que es obligación del titular de la Acción penal y del Tribunal actuar con la debida diligencia, evidenciando que dicho vehiculo se encuentra a disposición del Ministerio Público, desde el mes de Mayo del año dos mil cinco, es decir un año y dos meses, tiempo suficiente para haberse emitido un acto conclusivo, con respecto al caso obtenido de su investigación, ya que no basta el pronunciamiento sobre la Entrega o no del referido vehiculo como en efecto se pronunció, sino que en su opinión todavía es indispensable para su investigación, lo cual quebranta los derechos del acceso a la Justicia y contar con un debido proceso, enunciado en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de los gastos excesivos que acarrea el diario del Estacionamiento y la exposición a la intemperie hace que el bien se deteriore, es por lo cual se insta a los fines de que emita su acto conclusivo para que cese la situación de imprescindibilidad y garantizar su debido proceso
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGONS; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809005458; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0104280; USO: PARTICULAR; PLACAS: YEH-445; AÑO: 1994; COLOR: AZUL, es imprescindible para la investigación Fiscal por información suministrada y ratificada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, tal como se evidencia en actas, según oficio de fecha 27-06-2006, signado con el Nº ZUL-F13-1594-06, en el cual la Representación Fiscal informa a este despacho, que el vehículo anteriormente mencionado es imprescindible para la investigación, asimismo según la Experticia realizada en fecha 26 de Mayo de 2006, por el funcionario adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Core 3°, Cabo Segundo (G.N.) ESCORCIA CATALAN MARLON y Cabo Segundo (G.N.) CHANGAROTY ROMERO JACKIE, indicando que el mismo presenta las siguientes condiciones: El serial de identificación de carrocería Body es FALSO, El serial del motor es FALSO y El serial que identifica el chasis es FALSO, es por lo cual se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.293.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGONS; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809005458; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0104280; USO: PARTICULAR; PLACAS: YEH-445; AÑO: 1994; COLOR: AZUL, interpuesta por la Ciudadana CLAUDIA PATRICIA GAMEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.293.914, por ser el mismo imprescindible para la investigación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.-REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registró la presente decisión bajo el No. 2572-06 se libran las correspondientes Boletas de Notificación, con oficio No. 2851-06.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA TERESA GONZALEZ
Causa: 6C-S-749-05
VAB/ lady
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