REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Agosto de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2574-06
Causa No. 6C-6881-06
Corre inserta a los folios que preceden, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Julio del corriente año 2006, mediante la cual, la defensa en esta causa, constituida por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico 21º (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica en este acto, la solicitud de cambio de medida cautelar preventiva de libertad, para una menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 ejusdem, a favor de mi defendido HIGO GERARDO RIOS NULEZ, es todo”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de Mayo de este mismo año, fueron presentados ante este Despacho por la representación de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ y EGGLIS DIONORA ROMERO, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Delito de Hurto y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de CARLOS LUIS VILLALOBOS DURAN y EL ESTADO VENEZOLANO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado en cuestión.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, y consideradas las actuaciones consignadas en copia simple por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, con lo cual se afianza y apoya los fundamentos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado EDUARDO PARRA, Defensor Publico 21º (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano HIGO GERARDO RIOS NUÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-02-1970, titular de la cedula de identidad No. 9.770.101, soltero, de oficio Técnico Superior Universitario en Informática, hijo de Higo Armando Rios Losada e Isbelia Rosa Nuñez, domiciliado en la Urbanización El Varillal, Cedro 03, Apartamento 2B, Maracaibo-Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No.2574-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No. 2863-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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