REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves tres (03) de agosto del año 2006
196° Y 147°

Decisión N° 2575-06 Causa N° 6851-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la ABOGADA ELIZABETH BARRIOS PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Suplente del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES , prevista y sancionada en el artículo 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN SEGUNDO SOTO BORREGO y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. De lo ante expuesto: Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, observa
I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES estamos en presencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 31-10-1998 hasta la presente fecha, ha transcurrido SIETE (7) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; y en cuanto a la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, no puede ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio, no existiendo la posibilidad por parte del ministerio Público de recabar nuevos datos a la presente investigación, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN SEGUNDO SOTO BORREGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-



LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2575-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 2866-06.-


LA SECRETARIA

VAB /Beth