REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Agosto de 2006
195º y 147º
Causa Nº 6C-7629-06 Decisión Nº 6C-2852-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo la una y cuarenta y cinco (01:45 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la C.I. No. 17.917.833, residenciado en el barrio los Estanques, calle 113ª, casa No. 2014, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto del año 2006, a las 06:15 horas de la tarde, en la casa No. 99-A220, calle 17 de Diciembre del barrio Padre de la Patria, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingreso a la residencia de la ciudadana ALBA LUISA RODRIGUEZ, momentos después de que el mismo en compañía de otros sujetos portando armas de fuego sometieran y despojaran al ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, color Negro, año 1991, PLACAS SNH-625 y al hijo de este de nombre PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio yesero, titular de la C.I. No. 17.917.833, hijo de LIBIA BLANCO y EDIE ARRIETA, residenciado en el barrio Los Estanques, calle 113, casa No. 17-25, entrando por la cancha San Martín de Porras, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello negro corto, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.69 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas pequeñas, de cejas semi pobladas, de nariz fina, labios normales, piel morena. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia este Tribunal realizo llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Publica, a quien designo previo turno a la Abg. MARITZA MORA Defensora Publica N. 15 de la Unidad de Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO manifestó: No deseo declarar, no me siento en capacidad para declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa y expuso: “es de resaltar al tribunal que si bien es cierto que mi defendido ha decidido no declarar en esta audiencia de presentación, no quiere decir en ningún momento que sea autor o participe del hecho que se le imputa, sino que por el contrario no se encuentra en condiciones físicas ni anímicas en virtud de que es la primera vez que se encuentra detenido y en consecuencia amparado como se encuentra por los principios de libertad individual y de presunción de inocencia solicito al tribunal acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Preventiva de Libertad, tomando en consideración asimismo que no existe peligro de fuga toda vez que el imputado es venezolano, dio al tribunal la dirección exacta de su residencia por lo cual tiene arraigo en el país de igual manera no existe obstaculización de la investigación. Solicito al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga bien oficiar al Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el objeto de determinar que esta es la primera oportunidad que se encuentra detenido en dicho Centro de Retención y finalmente solicito que se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º Y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor y participe de los hechos aquí imputados, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa ya que del análisis de los elementos que devienen del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto del año 2006, a las 06:15 horas de la tarde, en la casa No. 99-A220, calle 17 de Diciembre del barrio Padre de la Patria, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ingreso a la residencia de la ciudadana ALBA LUISA RODRIGUEZ, momentos después de que el mismo en compañía de otros sujetos portando armas de fuego sometieran y despojaran al ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO de su vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick, color Negro, año 1991, PLACAS SNH-625 y al hijo de este de nombre PEDRO LUIS VILLALOBOS PARRA de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235; igualmente corre inserto al folio cuatro (4) de la presente causa denuncia formulada por el ciudadano PEDRO LUIS VILLALOBOS ROMERO quien entre otras cosas manifestó que cuando estaciono su carro frente al colegio santa Maria ubicado en la urbanización Urdaneta del sector Sabaneta, para dirigirse a la panadería, cuando se dirigió nuevamente a su vehículo para retirarse del sitio, un sujeto le dijo que se quedara tranquilo que se iban a llevar el carro y cuando lo observó este tenia en sus manos una pistola y entonces se le acerco otro sujeto y le dijo que se bajara y les pidió las llaves del carro, mientras que el sujeto que portaba el arma bajaba del vehículo a su hijo a quien despojó de un celular, así como acta de entrevista realizada en fecha 28-08-2006 a la ciudadana ALBA LUISA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó que cuando salió de su cuarto vio sentado en la sala de su casa vio a un sujeto que no conocía hablando por teléfono, llegando un oficial de la policía quien le pidió permiso para entrar; vistas y observadas las actas que conforman la presente causa, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado, HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1º, 2º Y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (04:20 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

EL IMPUTADO


HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO


LA DEFENSA,


MARITZA MORA




LA SECRETARIA

ABOG .MARIA TERESA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2852-06 y se oficio con el Nro. 3141-06.-

La Secretaria.




VA/jjfm
Causa N° 6C-7629-06