REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Agosto de 2006
196° y 147°

Decisión No.2850 -06
Causa No. 6C-7334-06

Corre inserto a los folios veintiuno y veintidós , escrito presentado ante este Juzgado por la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensor Público N° 3 ª Penal y ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos Imputados GUSTAVO AGUIRRE Y JUAN CARLOS PIRELA; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, atendiendo a que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ha practicado una series de diligencias que todas arrojan como resultado la no participación de sus defendidos en el robo de vehículo automotor, las declaraciones de diez(10) testigos presénciales y contestes en señalar que los funcionarios adscritos al departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional el día 17-07-06 y actuantes en el procedimiento se confundieron al detener a mis defendidos y que solo concuerdan con las vestimentas que llevaban; es por ello, que basado en el principio de Presunción, afirmación de la Libertad , estado de libertad; así como la proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, aunado a que la Juez de este despacho realizo llamada telefónica al despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y corroboro que todas las diligencias fueron practicadas para el esclarecimiento de los hechos, resultando que los imputados GUSTAVO AGUIRRE Y JUAN CARLOS PIRELA, no fueron los autores o participes en la comisión del delito que se les imputa , es por lo que por dichas consideraciones la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa para dichos ciudadanos, todo ello en atención a los citados en su escrito artículos 83, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha Diecisiete ( 17) de Julio del año dos mil seis ( 17-07-2006), fueron presentado por el representante del Ministerio Publico ante este Despacho, los Ciudadanos GUSTAVO AGUIRRE Y JUAN CARLOS PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS. En esa misma fecha, se llevo a cabo el acto de presentación de imputados y fueron revisados y analizados todos los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, y esta Juzgadora estimó suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los identificados imputados; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos GUSTAVO AGUIRRE SARABIA Y JUAN CARLOS PIRELA; ahora bien, es por lo que esta Juzgadora estima prudente sustituir la medida acordada por una menos gravosa a los precitados ciudadanos.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

Y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:


“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; vista igualmente las ACTAS DE COMPROMISO levantadas por este tribunal en la cual los Ciudadanos CHACIN ESPINA JOSE YOBANI, Titular de la cédula de identidad N° V.-5.036.711, se comprometió a someter bajo la vigilancia y cuido al Imputado de Autos JUAN CARLOS PIRELA, titular de la cedula de identidad V.- 18.516.716, y a la obligación de hacerlo comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuese convocado, lo cual, asegura y garantiza la presencia del imputado en el proceso y el ciudadano NUÑEZ JESUS ANGEL, Titular de la cédula de identidad N° V.-5.036.711, se comprometió a someter bajo la vigilancia y cuido al Imputado de Autos GUSTAVO AGUIRRE y a la obligación de hacerlo comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuese convocado, lo cual, asegura y garantiza la presencia del imputado en el proceso; en consecuencia, se sustituye por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinales 2 y 3° esto es: el compromiso de un familiar y al efecto se ordena levantar acta respectiva y a presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando a los Imputados JUAN CARLOS PIRELA Y GUSTAVO AGUIRRE, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, , Defensora Pública N° 03 Penal y ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos Imputados GUSTAVO AGUIRRE Y JUAN CARLOS PIRELA, por lo cual se decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, previstas en el artículo 256, ordinales 2° y 3° esto es: el compromiso de un familiar para lo cual se ordena levantar acta respectiva y presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada quince (15) días, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se acuerda notificar mediante boleta de lo aquí acordado a defensa y a la representación del Ministerio Publico. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ


En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2843-06, se libraron boletas de notificación y se libraron oficios Nos. 3138-06 y 3159 -06.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.
VAB/MTG./hc
Causa: 6C-7334-06