REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, veintiocho (28) de Agosto de 2006
196° y 146°
Decisión No. 2848-06
Causa No. 6C-S-994-06
Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado IRISTELIS RINCON MACIAS, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NARWIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.279.663, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, frente a la entrada del Barrio Luis Aparicio, al lado de la Bodega Las 8 hermanas, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN URDANETA; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud señala los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- Denuncia Verbal formulada por el ciudadano ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2004, identificada con la nomenclatura D-4226-2004.
- Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2004, identificada con la nomenclatura PSF-AI-2453-2004, practicada en una vivienda ubicada en el barrio negro Primero, Calle 27, Avenida 6, Casa No. 6-49, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Examen Medico Forense practicado a la victima, ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN URDANETA por la Dra. Anne Primera, experto adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2005, identificado con la nomenclatura 9700/168/0021.
- Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia
- Acta de Declaración verbal rendida por la victima, ZULIMAR DEL CARMEN URDANETA BOLAÑO, en fecha 08 de Abril de 2005, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Acta de Declaración verbal rendida por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BOLAÑO, testigo presencial de los hechos, en fecha 08 de Abril de 2005, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Acta de Declaración verbal rendida por el ciudadano JORGE LUIS BOLAÑO BOLAÑO, testigo presencial de los hechos, en fecha 09 de Abril de 2005, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Acta de Declaración verbal rendida por el ciudadano ROBERTO JOSE MIRANDA BOLAÑO, testigo presencial de los hechos, en fecha 11 de Abril de 2005, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Constancia emitida por la Dirección del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, de fecha 08 de Abril de 2005.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN URDANETA, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano NARWIN JOSE PEREZ, plenamente identificado, es el autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:
“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, ciudadano NARWIN JOSE PEREZ, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.
Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NARWIN JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 14.279.663, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Negro Primero, frente a la entrada del Barrio Luis Aparicio, al lado de la Bodega Las 8 hermanas, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN URDANETA, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, NARWIN JOSE PEREZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2848-06, y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No.3134-06.
La Secretaria.
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