REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Agosto de 2006
195º y 147º
Causa Nº 6C-7613-06 Decisión Nº 2830-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILLYS ROMAN COLINA y SUSANA PEREZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco cuando realizando labores de patrullaje por el Sector La Polar, por la Calle 187, con avenida 48 específicamente frente al deposito de Licores Susy, cuando el funcionario se disponía a retirar a algunos ciudadanos que ingerían licor, y alterando el orden publico en dicho deposito, se le acerco al funcionario una ciudadana y un ciudadano quienes al notar la comisión policial comenzaron a vociferar palabras obscenas y abalanzaron ambos en contra del funcionario lanzándole golpes de puño y pie para agredirlo evitar realizar el trabajo policial, seguidamente con la ayuda de dos oficiales procedieron al arresto de los ciudadanos en cuestión utilizando técnicas de conducción activas contra la ciudadana quien se resistió al arrestos, quedando identificados los mimos como WILLI ROMAN COLINA ZABALA, y SUSANA PEREZ, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la contemplada en el ordinal 3º, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: WILLYS ROMAN COLINA y la ciudadana SUSANA PEREZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILLYS ROMAN COLINA, venezolano, natural de Coro Estado Falcon, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº 15.916.778, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de ROMAN ANTONIO COLINA y IRMA CENAIDA ZABALA, residenciado en el Barrio San Ramón Sector Valle Encantado, Avenida 12 A Casa Nº 56-20, una esquina antes de cruzar al abasto “Nerio” Municipio San Francisco Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de corte platabanda, de ojos negros, de Estatura 1.72 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, rostro normal, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz grande, boca grande, presenta bigote, tez morena oscura, no presenta tatuajes presenta una cicatriz en el área izquierda de la cabeza. SUSANA LUCIA PEREZ, venezolana, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº 5.803.147., de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de padre DESCONOCIDO y CIRA PEREZ, residenciada en el Barrio La Polar, avenida 48 calle 186 Casa Nª 186A-10 frente a la Fabrica La Polar, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación; De cabello teñido de color rojizo largo, de ojos negros, de Estatura 1.60 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, rostro redondo, de orejas grandes, de cejas poco pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, tez morena clara, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando los mismos que no. Seguidamente el Tribunal procede a designar Defensor de oficio recayendo en la persona de la Abogada MILAGROS MOLARES, defensora publica Nº 17 de la defensa Publica y estando presente en la sala de este despacho la Abogada MILAGROS MOLARES quien manifestó lo siguiente:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo” Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado WILLYSS ROMAN COLINA ZABALA, manifestó lo siguiente: “El policía tenia a la señora agarrada por las manos yo y varias personas que estaban allí le estábamos diciendo que la soltara y entonces hubo un momento que me lo quede mirando el suelta a la señora y se va encima mío e intenta empujarme y yo me voy para atrás y me dice que me retire y yo me retiro al lado donde estaban los portelones del negocio, y el hijo de la señora me dice que baje el portelon yo bajo uno y cuando voy a bajar el otro se me resbala y suena duro y entonces cuando voy a cerrar la puerta el policía me agarro por el hombro y me dijo que lo acompañara, y llegue a la patrulla me reviso y me monto a la patrulla, es todo”. Seguidamente la ciudadana SUSANA PEREZ expuso: “a las siete y treinta de la noche llegaron tres camionetas de Polisur a mi negocio queriendo desalojara la gente del negocio y yo le dije que eso no era así porque aun era temprano y la gente estaba en la barrillera del frente entonces no le gusto y me agarro me esposo y me metió en la patrulla de allí me llevo para polisur, yo no golpie a nadie el si me golpeo a mi, y el que se arranco la insignia fue el, el abuso de la autoridad, es todo” En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. MILAGROS MORALES, Defensora Publica Nº 17 quien expuso: “Se observa del contenido de actas que conforman la presente causa, que no se desprende de las mismas suficientes elementos de convicción para estimas que mis defendidos sean autores o participes del delito que se les pretende imputar, para sustentar la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en relación a las lesiones llama poderosamente la atención a la defensa el hecho de que se les impute tal delito cuando a pesar de haber comparecido por ante el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe con el objeto de dejar constancia del estado de salud de la ciudadana SUSANA PEREZ no se le practico al funcionario denunciante ni siquiera un informe provisional que diera por probado las presuntas lesiones de que fuera objeto. De igual forma se observa de la impresión fotografía inserta al folio 12 de la causa que las mismas solo dejan muestran de los daños causados del uniforme policial mas no se evidencia en la misma alguna lesión suficiente para sustentar la imputación formulada, igualmente en relación al delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD se observa que en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que indiquen que mis defendidos insultaron al mismo profiriendo palabras obscenas ya que lo único que consta es la denuncia formulada por el funcionario EDDY CARVAJAL quien a pesar de manifestar que fueron testigos de los hechos los funcionarios EFRAIN CARDOZO y MARIN ALVAREZ no se les tomo actas de entrevista para avalar lo indicado por este, por todo lo antes expuesto y en base al principio de Presunción de Inocencia que poseen mis defendidos pido al Tribunal que por insuficiencia de elementos de convicción conceda a los mismos sin restricción alguna. Asimismo pido al Tribunal se sirva concederme copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo” JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 222 y 413 del Código Penal; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de los ciudadanos WILLYS ROMAN COLINA Y SUSANA PEREZ, en los hechos a ella atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 19/08/2006, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco cuando realizando labores de patrullaje por el Sector La Polar, por la Calle 187, con avenida 48 específicamente frente al deposito de Licores Susy, cuando el funcionario se disponía a retirar a algunos ciudadanos que ingerían licor, y alterando el orden publico en dicho deposito, se le acerco al funcionario una ciudadana y un ciudadano quienes al notar la comisión policial comenzaron a vociferar palabras obscenas y abalanzaron ambos en contra del funcionario lanzándole golpes de puño y pie para agredirlo evitar realizar el trabajo policial, seguidamente con la ayuda de dos oficiales procedieron al arresto de los ciudadanos en cuestión utilizando técnicas de conducción activas contra la ciudadana quien se resistió al arrestos, quedando identificados los mimos como WILLI ROMAN COLINA ZABALA, y SUSANA PEREZ Se evidencia actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, acta de notificación de derechos, constancia de denuncia, denuncia verbal, fotografía que muestran los daños causados al uniforme policial, registro de victimas y testigos, constancia medica, y orden de inicio de investigación, Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Ahora bien con respecto a la solicitud formulada por la defensa quien alega “Se observa del contenido de actas que conforman la presente causa, que no se desprende de las mismas suficientes elementos de convicción para estimas que mis defendidos sean autores o participes del delito que se les pretende imputar, para sustentar la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en relación a las lesiones llama poderosamente la atención a la defensa el hecho de que se les impute tal delito cuando a pesar de haber comparecido por ante el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe con el objeto de dejar constancia del estado de salud de la ciudadana SUSANA PEREZ no se le practico al funcionario denunciante ni siquiera un informe provisional que diera por probado las presuntas lesiones de que fuera objeto. De igual forma se observa de la impresión fotografía inserta al folio 12 de la causa que las mismas solo dejan muestran de los daños causados del uniforme policial mas no se evidencia en la misma alguna lesión suficiente para sustentar la imputación formulada, igualmente en relación al delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD se observa que en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que indiquen que mis defendidos insultaron al mismo profiriendo palabras obscenas ya que lo único que consta es la denuncia formulada por el funcionario EDDY CARVAJAL quien a pesar de manifestar que fueron testigos de los hechos los funcionarios EFRAIN CARDOZO y MARIN ALVAREZ no se les tomo actas de entrevista para avalar lo indicado por este, por todo lo antes expuesto y en base al principio de Presunción de Inocencia que poseen mis defendidos pido al Tribunal que por insuficiencia de elementos de convicción conceda a los mismos sin restricción alguna , la misma se declara sin lugar por los elementos ut supra señalados en la motiva de la presente decisión, en consecuencia se acuerda en contra del imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado WILLYS ROMAN COLINA Y SUSANA PEREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° es decir, presentación cada quince (15) dìas del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL NOVENA DEL M.P,
LOS IMPUTADOS,
WILLYS ROMAN COLINA Y SUSANA PEREZ,
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2830-06 y se oficio bajo los Nos 3090-06 y 3094-06 .
La Secretaria
VA/diglenys
Causa N° 6C-7613-06
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