REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Nº 6C-7612-06 Decisión Nº 2828-06

En el día de hoy, Domingo veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES SAN JUAN y ALEXIS JOSE TORRES MONTIEL. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA, previo traslado del reten del Instituto de Policía del Municipio San Francisco. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.626.036, hijo de FRANKLIN CHINRINO y de LIDIS OJEDA, residenciado en: Sector El Silencio, Calle 162, Casa Nª 49-29, diagonal al Cyber Las Martínez, Municipio San Francisco Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.70 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz regular, labios gruesos, boca pequeña, piel morena, rostro cuadrado, sin bigotes, sin señas particulares, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que si posee, nombrando en este mismo acto a las Abogadas en ejercicio NANCY RUIZ Y MARILYN HUERTA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 61.907 y 87.861 respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida La Pomona, Calle 112 N° 50-195, del Municipio Maracaibo-Estado Zulia tlf. 0414-0689883 quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “…Aceptamos el Cargo de Defensoras recaído en nuestras personas y juramos cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al cargo…”. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “…el día sábado yo estaba en mi casa viendo televisión de pronto escuche en frente una discusión era mi papá que estaba discutiendo con el señor del frente porque en mi casa habían unos carros parados y en eso ellos iban a meter dos camiones y no llegaron de buenas maneras, estaban tomados y en el momento de la discusión con mi papá le cayeron a golpes y yo salía ver lo que pasaba y había una riña, yo estaba tratando de evitar y en eso mi tía me metió para adentro de mi casa, luego siguió la riña y vinieron unos muchachos de otra cuadra los cuales agredieron al ciudadano no siendo yo el que lo agredió porque yo estaba adentro de mi casa, fueron testigos de lo que estoy diciendo los ciudadanos FERNANDO GUZMAN que vive por mi casa, KATERINE GUZMAN, que vive por mi casa, RONY LOPEZ, que también vive por mi casa, WILLIAN MOLINARES, que vive igualmente por allá, LEONOR PEÑA, JOHANA PEÑA Y YELITZA PAREDES que igualmente son testigos de todo y viven por allá por mi casa, pueden preguntar por mi casa quien soy yo, yo estudio ingeniería industrial en la Universidad Santiago Mariño y trabajo NAPLA en la zona industrial, Es todo…”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “…escuchadas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, le solicitamos al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad al artículo 125 numeral 5º y en concordancia con el artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal a que se le tomen entrevistas a los ciudadanos nombrados anteriormente por nuestro representado en su declaración con la finalidad de desvirtuar la imputación que aquí se le formula para el mejor esclarecimiento de los hechos, asimismo nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Público e igualmente le solicitamos a este Tribunal nos expida copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y su defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORRES SAN JUAN y ALEXIS JOSE TORRES MONTIEL; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de que realizando patrullaje aproximadamente a las 07:00 horas de la noche por el Barrio El Silencio, Avenida 49C Calle 151, informando que en la calle 162 avenida 49 del mismo barrio, había una riña, por lo que se trasladaron al lugar entrevistándose con un ciudadano el cual presentaba varias heridas en la cabeza y se identifico como ALEXANDER JOSE TORRES SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.889 de 28 años de edad soltero quien les manifestó que otro ciudadano lo había agredido físicamente con un objeto contundente (Botella) a él y a su papá de nombre ALEXIS JOSE TORRES MONTIEL, señalando como presunto autor del hecho que estaba a pocos metros del lugar, motivo por el cual se entrevisto con dicho ciudadano quien le afirmó haber reñido con el denunciante por lo que procedieron a su arresto notificándoles los derechos y practicándole una inspección corporal sin incautarle algún objeto, procediéndolo a trasladarlo a la sede operativa , donde al llegar quedó identificado como FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA, titular de la cédula de identidad V-18.626.036 de 19 años de edad, así como de la denuncia verbal interpuesta por ante la sede del Instituto de la Policía Municipal de San Francisco en fecha 19 de agosto de 2006 por el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V-14.497.889 donde deja constancia entre otras consideraciones que el día 19 de agosto de 2006 como a las 5:30 de la tarde hubo una discusión entre su papá y otros ciudadanos y donde resultó herido con un objeto (botella) por el ciudadano de nombre FRANLY y de allí llamaron a la policía, y él lo señaló como el causante de las heridas y lo detuvieron, igualmente de la denuncia verbal interpuesta por ante el mismo comando policial por el ciudadano ALEXIS JOSE TORRES MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.590 donde deja constancia entre otras consideraciones que el día sábado 19 de agosto de 2006 como a las 05:30 de la tarde él se encontraba en compañía de su hijo de nombre ALEXANDER TORRES SAN JUAN, y cuando iban llegando a su casa, los vecinos del frente estaban tomando licor, le tocaron corneta con el camión para que los vecinos movieran los carros pero en ese momento llegó el señor FRANLI CHIRINOS y les dijo que ellos movían los carros cuando les diera la gana, luego se suscitó la discusión entre todos y el hijo de este ciudadano llamado igualmente FRANLI OJEDA le causó las lesiones a su hijo, al rato llegó POLISUR con su hijo y se trasladaron a dicha sede a colocar la denuncia. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; vista las anteriores consideraciones es por ello, que este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA., es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES SAN JUAN y ALEXIS JOSE TORRES MONTIEL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa las cuales se proveerán en el lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de notificarle acerca de la libertad inmediata decretada al imputado por imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se da por concluido el acto siendo las Seis de la tarde (06:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA FISCAL NOVENA DEL M. P.,

EL IMPUTADO

FRANLI DANIEL CHIRINO OJEDA



LAS DEFENSORAS


ABG. NANCY RUIZ ABG. MARILYN HUERTA.-


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2828-06, y se ofició bajo el N° 3088-06.-


LA SECRETARIA,