REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Agosto de 2006
195º y 147º
Causa Nº 6C-7610-06 Decisión Nº 2825-06
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo Veinte (20) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDY JESUS URDANETA DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional, cuando realizando labores de patrullaje por el Sector La Polar, por la Calle 190, se detuvo la comisión en una esquina de la referida calle con la finalidad de identificar y realizar inspección a un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, y el cual vestía con jeans color azul, franela de color rojo y negro con franjas verticales y gorra color roja, por lo que se procedió a dar la voz de alto a dicho ciudadano y se le dice que ponga las manos en alto para la respectiva revisión el mismo fue identificado como EDDY JESUS URDANETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.920.608, quien una vez identificado comenzó a decir que porque lo revisaban de esa forma, y que el no era ningún delincuente, de igual forme mostró algo de nerviosismo por lo que se le pidió que se montara en el vehículo militar, fue entonces cuando el referido ciudadano manifestó que el no se iba a montar en ningún vehículo y empezó a tornarse algo agresivo y en ese momento uno de los efectivos lo tomo por un brazo y fue entonces cuando empezó a empujar a uno de los efectivos arremetiendo en contra de la Guardia Nacional femenina e intentando escapar de la comisión, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la contemplada en el ordinal 3º, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: EDDY JESUS URDANETA DIAZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDDY JESUS URDANETA DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad Nº 18.920.608, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comisionado Especial para el Plan Especial de Inspección de Trabajo y Vida de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Zulia , de estado civil soltero, hijo de EDDY URDANETA y YOLEIDA DIAZ, residenciado en el Barrio La Polar, entrando por la segunda entrada de la Cervecería La Polar, por la entrada del Castillo, Casa Nº 48E-357, cerca del Abasto Nereida Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación; De cabello teñido de color rojizo corto, de corte platabanda, de ojos marrones claros, de Estatura 1.67 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas muy pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, presenta poco bigote, tez morena clara, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando el mismo que si posee abogados recayendo en la persona de DAYANA VALBUENA y estando presente en la sala de este despacho la Abogada DAYANA VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.973.646, INPREABOGADO Nº 118.154 con domicilio Procesal en la Residencia Las Acacias, Edificio 4 Apartamento 1C, teléfono 0414-6593559, quien manifestó lo siguiente:”Acepto y me doy por notificada de la defensa del imputado de autos y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes recaído en mi persona. Es todo” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó lo siguiente: “Nosotros, mi hermano, un amigo y yo íbamos a realizar una llamada telefónica, y estábamos en el sitio cuando llego el convoy de la Guardia Nacional pidiéndonos Cedula y nos empujaron contra el camión y yo le di mi cedula entonces en el momento que ellos me dicen montéense en el camión y yo le dije que porque me iba a montar en el camión si yo no había hecho nada entonces ello me dijeron usted se calla y hace lo que nosotros le digamos y entonces yo le dije que yo no era ningún delincuente que yo le estaba mostrando mi cedula y ellos me empezaron a empujar y uno de ellos me dio por la cabeza y fue cuando yo puse resistencia pidiendo pues que no me pegara y me montaron a la fuerza y al momento de estar adentro todos me empezaron a dar golpes en la nuca y en la cabeza y después llegamos al Destacamento y allí también me pegaron y allí fue donde remitieron la boleta diciendo que yo iba detenido, Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. DAYANA VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.973.646, INPREABOGADO Nº 118.154, quien expuso: “Si bien es cierto que la función principal de la Guardia Nacional y de todos los cuerpos u organismos de seguridad es resguardar la seguridad de la nación no es menos cierto que los mismo lo deben hacer respetando los derechos y garantías constitucionales establecidos para la protección de todo ciudadano dentro del Territorio como lo son el derecho a la vida, a la libertad, a la defensa, a la privacidad, a la Integridad Física, entre otros, por tanto solicito ciudadana Juez la LIBERTAD PLENA para mi defendido ya que al mismo se le arremetió contra sus derechos y garantías a consecuencia del abuso de autoridad establecido en el articulo 203 del Código Penal donde se establece que todo funcionario publico que abusando de sus funciones ordene o ejecute un daño de alguna persona de forma arbitraria y sin ninguna razón o justificación sino simplemente el instinto humano de defenderse ante tal abuso, del cual fue victima mi representado, a todo evento me adhiero a la Solicitud de la Representación fiscal, es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de la ciudadana EDDY JESUS URDANETA DIAZ, en los hechos a ella atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20/08/2006, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 3 de la Guardia Nacional, cuando realizando labores de patrullaje por el Sector La Polar, por la Calle 190, se detuvo la comisión en una esquina de la referida calle con la finalidad de identificar y realizar inspección a un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, y el cual vestía con jeans color azul, franela de color rojo y negro con franjas verticales y gorra color roja, por lo que se procedió a dar la voz de alto a dicho ciudadano y se le dice que ponga las manos en alto para la respectiva revisión el mismo fue identificado como EDDY JESUS URDANETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.920.608, quien una vez identificado comenzó a decir que porque lo revisaban de esa forma, y que el no era ningún delincuente, de igual forme mostró algo de nerviosismo por lo que se le pidió que se montara en el vehículo militar, fue entonces cuando el referido ciudadano manifestó que el no se iba a montar en ningún vehículo y empezó a tornarse algo agresivo y en ese momento uno de los efectivos lo tomo por un brazo y fue entonces cuando empezó a empujar a uno de los efectivos arremetiendo en contra de la Guardia Nacional femenina e intentando escapar de la comisión. Se evidencia actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, acta de notificación de derechos, y orden de inicio de investigación. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.
De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.
La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Ahora bien con respecto a la solicitud formulada por la defensa quien alega “Si bien es cierto que la función principal de la Guardia Nacional y de todos los cuerpos u organismos de seguridad es resguardar la seguridad de la nación no es menos cierto que los mismo lo deben hacer respetando los derechos y garantías constitucionales establecidos para la protección de todo ciudadano dentro del Territorio como lo son el derecho a la vida, a la libertad, a la defensa, a la privacidad, a la Integridad Física, entre otros, por tanto solicito ciudadana Juez la LIBERTAD PLENA para mi defendido ya que al mismo se le arremetió contra sus derechos y garantías a consecuencia del abuso de autoridad establecido en el articulo 203 del Código Penal donde se establece que todo funcionario publico que abusando de sus funciones ordene o ejecute un daño de alguna persona de forma arbitraria y sin ninguna razón o justificación sino simplemente el instinto humano de defenderse ante tal abuso, del cual fue victima mi representado, a todo evento me adhiero a la Solicitud de la Representación fiscal, la misma se declara sin lugar por los elementos ut supra señalados en la motiva de la presente decisión, en consecuencia se acuerda en contra del imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado EDDY JESUS URDANETA DIAZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° es decir, presentación cada quince (15) dìas del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL NOVENA DEL M.P,
EL IMPUTADO,
EDDY JESUS URDANETA DIAZ,
LA DEFENSA,
ABOG. DAYANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2825-06 y se oficio con el Nro. 3087-06.
La Secretaria
VA/diglenys
Causa N° 6C-7610-06
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