REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 2823-06 Causa N° 6C-7603-06
En el día de hoy, Domingo veinte (20) de agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abogado RAIZA RAMÍREZ PINO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos MARCOS TULIO NAVA, EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES y JESUS EDICIO MORAN NAVA, quienes están presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE LA DEGRADACIÓN DE AREAS SOMETIDAS A REGIMENES ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición a los imputados antes mencionados y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal los ciudadanos MARCOS TULIO NAVA, EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES y JESÚS EDICIO MORAN NAVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: MARCOS TULIO NAVA, venezolano, natural de Laguneta-Santa Barbara, Estado Zulia, de 56 años de edad, casado, obrero, nacido en fecha no recuerda día y mes de nacimiento, año 1950, titular de la cédula de identidad N° 6.774.338, hijo de JOSE CHIQUINQUIRÁ SOTO (D) y de SARA JOSEFA NAV (V), residenciado en : San Jose de Perijá, Por el Sector Estadium, al lado del Estadium, Casa sin numero, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño con canas, ojos marrones, estatura 1.64 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz mediana fina, labios finos, boca mediana, usa y presenta bigote siempre, piel morena, rostro normal, y sin señas particulares, es todo”, EL SEGUNDO: EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES, Venezuela, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 08-12-1969, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.616, hijo de BENECDICTO BERRUETA (V) y de NORIS FLORES (V), residenciado en : San Jose de Perijá, Urbanización Rafael urdaneta, Diagonal a Don Limpio, Casa sin Numero, calle Bolívar, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “…cabello negro, ojos marrones, estatura 1.81 mts aproximadamente, contextura normal, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande regular, labios finos, boca pequeña, piel morena clara, rostro redondo, sin bigotes, con cicatriz quirúrgica en la batata derecha (quemadura), es todo” y EL TERCERO: JESÚS EDECIO MORAN NAVA, venezolano, natural de San Jose de perijá, Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha no recuerda fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad N° 16.737.754. , hijo de EDECIO MORAN (V) y de MARIA CHIQUINQUIRÁ NAVA (V), residenciado en: San José de perijá, Sector El Estadium, calle 11, Casa N° 12, cerca del Estadium, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello castaño, ojos marrones, estatura 1.60 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz grande y fina, labios normales, boca mediana, no presenta bigote, piel morena, rostro normal, y sin señas particulares, es todo. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que si poseen, nombrando en este mismo acto como defensor de todos los imputados al Abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 46.351, con domicilio Procesal Centro Comercial La Trinidad, Local 11, Machiques de perijá del estado Zulia, Teléfono 0414-6132020 quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto el Cargo de Defensor recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al cargo…”. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que sus declaraciones son un medio para su defensa, y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, explicándoles los delitos que se les imputan, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el PRIMERO MARCOS TULIO NAVA expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo…”, asimismo el SEGUNDO: EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo…” y por último EL TERCERO: JESÚS EDECIO MORAN NAVA expuso lo siguiente: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional…es todo” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “…Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 256 del código orgánico procesal penal me adhiero a la misma, y de igual manera pido que se decline la competencia al tribunal de control de villa del rosario ya que los hechos se suscitaron en ese territorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 y 71 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE LA DEGRADACIÓN DE AREAS SOMETIDAS A REGIMENES ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el ordinal 2° del mencionado artículo, elementos estos que devienen del acta policial N° CR3-DF36-1CIA-GUARN:031, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Comando Machiques de perijá, quienes dejan constancia que el día viernes 18 de agosto del año 2006, a las 09:15 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a dicho comando se encontraban realizando patrullaje en la vía que conduce a la misión el tokuko, estando en el sector de alto viento visualizaron a un vehiculo marca Fiat color amarillo placas 236-MBM el cual transportaba una carga en la parte posterior procediendo a detener el vehículo y a identificar a los tripulantes que quedaron identificados como BERRUETA FLORES EXINIO BENEDICTO, JESÚS EDICIO MORAN NAVA y NAVA MARCOS TULIO, luego de identificar a los ciudadanos procedieron a realizar una inspección al vehículo encontrando en la parte posterior cubierto con dos tipos de lona una de color anaranjado y otra de color verde, MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE LARO CON VOLUMEN APROXIMADO DE TRES (3) METROS CUBICOS Y MADERA ASERRADA DE LA ESPECIE CARA CARA CON UN VOLUMEN APROXIMADO DE TRES (03) METROS CUBICOS CON UN VOLUMEN APROXIMADO DE SEIS (063) METROS CUBICOS EN TOTAL sin poseer guía de explotación ni de movilización de productos forestales (Contrabando), procedieron a trasladar a los ciudadanos y dicho vehiculo hasta la sede de la Guardia Nacional antes identificada donde realizaron llamada telefónica a la doctora RAIZA RAMIREZ PINO, quien giró las instrucciones de enviar a los presuntos imputados al reten policial del Municipio Machiques de Perijá, para luego ser enviados el día 19 de agosto de 2006 al Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite” y remitir las actuaciones del hecho, quedando depositado lo incautado en el patio de dicho comando a la orden de dicha representación Fiscal. Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quién en este acto se les presume inocentes de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde. demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA., es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados MARCOS TULIO NAVA, EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES y JESUS EDICIO MORAN NAVA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE LA DEGRADACIÓN DE AREAS SOMETIDAS A REGIMENES ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, igualmente este JUZGADO DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA DECIDIR del caso por cuanto el presunto hecho punible fue cometido en la población de Machiques de Perijá siendo el Juzgado de Primera Instancia en función de control del Municipio Rosario de Perijá, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 57 Ejusdem referente a la Competencia Territorial por haberse consumado el presunto delito en el referido Municipio. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda concederle a los ciudadanos MARCOS TULIO NAVA, EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES y JESUS EDICIO MORAN NAVA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal de Primera Instancia con sede En la Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA PARA DECIDIR del caso por cuanto el presunto hecho punible fue cometido en la población de Machiques de Perijá siendo el Juzgado de Primera Instancia en función de control del Municipio Rosario de Perijá, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 57 Ejusdem referente a la Competencia Territorial por haberse consumado el presunto delito en el referido Municipio. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismos quedaran en libertad. Regístrese y remítase. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL 41 DEL M. P.,
LOS IMPUTADOS
MARCOS TULIO NAVA EXINIO BENEDICTO BERRUETA FLORES
JESUS EDECIO MORAN NAVA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ALEXANDER AGUILAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2823-06 y se ofició bajo el N° 3083-06.-
LA SECRETARIA,
Causa Nº 6C-7603-06
VAB/jjfm.abg.rel
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