REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
195º y 146º
Decisión N° 2568-06
Causa N° 6C-7404-06
Consta en actas escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que diera origen a la presente causa, formulada por el Ciudadano ISAIAS JOSE PALMAR TORRES, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 07-07-06, quien manifestó que ese día se traslado hasta el Sector los Bucares frente a la Granja ¨ Don Pedro en un taller de torno que pertenece al Señor Oscar Terán Barreto, y que desde hace un año y medio aproximadamente había llevado hasta dicho lugar una maquina Retroexcavadora usada, Modelo 310-A, para realizar algunas reparaciones una vez que la deje allá se le fueron extraviando piezas, el día viernes 07-07-06, se percato que dicha maquina ya no se encontraba allí, ni una pieza ni la caparazón. Indica asimismo esta representación fiscal que por cuanto después de analizado el contenido todas las actuaciones contenidas en la denuncia, observo que los hechos denunciados por el ciudadano ISAIAS JOSE PALAMAR TORRES, constituyen la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Juicio Competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió, existiendo en consecuencia, un error en el modo de proceder por parte del denunciante
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el Ciudadano ISAIAS JOSE PALMAR TORRES, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 11-07-2006, la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, es encuadrable en el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual establece: ¨… El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años; por acusación de parte agraviada ¨; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado es perseguible únicamente por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano ISAIAS JOSE PALMAR TORRES, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 11-07-2006; tal como lo solicitara el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión anotada bajo el No. 2568-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2834-06
La Secretaria.
VAB/mj
Causa: 6C-7404-06
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