REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de 2006.
196° y 146°
Decisión No. 2813-06
Causa No. 6C-S-982-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado EGLE PUENTES ACOSTA, mediante el cual conforme lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada Orden de Allanamiento que permita la entrada a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la dirección de la referida fiscalía, al inmueble de dos pisos, color blanco, de pérgolas de color crema, y portones dorados, ubicada en una esquina de la Urbanización San Rafael, Circunvalación No. 2, por las adyacencias de la Bomba El Turf, Calle 97, entre Avenidas 56 y 60, a dos cuadras de la casa signada con el No. 59-92, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mencionando dicha representación del Ministerio Publico, que en el inmueble es cuestión se presume existen elementos de interés criminalisticos relacionados con la practica de Ritos y Cultos en contra de las Buenas Costumbres.
Ahora bien, revisados y analizados como fueron por este Tribunal, tanto la solicitud presentada por el Ministerio Público, como los elementos con los que acompaña dicha solicitud, considera pertinente esta Juzgadora proveer de conformidad, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ACUERDA librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el inmueble antes descrito; y a tal efecto, SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la dirección de la Fiscalía solicitante; quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas y de la presente Orden, cuidando el trato hacia las personas y el buen uso del arma de reglamento, para lo cual se fija un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la presente fecha, bajo sanción de caducidad de la orden.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, y se ordena librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en el interior inmueble de dos pisos, color blanco, de pérgolas de color crema, y portones dorados, ubicada en una esquina de la Urbanización San Rafael, Circunvalación No. 2, por las adyacencias de la Bomba El Turf, Calle 97, entre Avenidas 56 y 60, a dos cuadras de la casa signada con el No. 59-92, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; AUTORIZANDO para ello a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se presume que dicho inmueble es utilizado para la practica de Ritos y Cultos en contra de las Buenas Costumbres; todo esto bajo la dirección de la Fiscalía solicitante. Líbrese orden de Allanamiento y remítase con oficio al representante Fiscal solicitante. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2813-06, y se libro Orden de Aprehensión que fue remitida con oficio N° 3065-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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