REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
197° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogado YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA y DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON, quienes están presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición a los imputados antes mencionados y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal los ciudadanos LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA y DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON y, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA, venezolano, natural de La Concepción, Estado Zulia, de 42 años de edad, soltero, técnico en refrigeración, nacido en fecha 7-11-63, titular de la cédula de identidad N° 9.753.504 , hijo de ANGEL VILLALOBOS (D) y de MERCEDES BERRUETA (V), residenciado en : Sector Ciudad Perdida, calle principal, Casa N° 62, cerca de abasto el Descanso, como a 500 metros, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello negro con canas, ojos marrones, estatura 1.79 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz grande y fina, labios finos, boca mediana, usa y presenta bigote siempre, piel morena, rostro normal, y sin señas particulares, es todo”. y EL SEGUNDO: DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON, colombiano, natural de Cienaga Magdalena, Estado Zulia, de 33 años de edad, concubino, comenciante, nacido en fecha 27-06-1973 , titular de la cédula de identidad N° E-83.162.350 , hijo de FERNANDO MANCILLA (V) y de BERTULIA ROSELLON (V), residenciado en : Sector Gallo Verde, Corredor Vial Cecilio Acosta, Casa Sin Numero, al lado de la Panadería Gallo Verde, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “…cabello castaño oscuro, ojos verdes, estatura 1.73 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas medianas, cejas semipobladas, nariz regular, labios finos, boca pequeña, piel morena clara, rostro redondo, sin bigotes, con cicatriz quirúrgica en el pómulo izquierdo, es todo” Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que si poseen, nombrando en este mismo acto como defensor de ambos al Abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.427, con domicilio Procesal Urbanización Barrio Panamericano, Calle 71, Casa N° 73-134, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6144056 quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto el Cargo de Defensor recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes al cargo…”. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que sus declaraciones son un medio para su defensa, y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinentes, explicándoles los delitos que se les imputan, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el PRIMERO LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA expuso lo siguiente: “ …el asunto pasó que el señor del deposito de nombre YVAN FERRER y DIEGO MANCILLA andaban conmigo buscando el sonido para hacer la inauguración del deposito nuevo J.R. C.A. y entonces el señor YVAN FERRER había dejado la pistola que encontraron en mi carro, entonces ya se iba a recoger el sonido ya que el permiso del evento era hasta las nueve y estaba terminando y cuando llego un carro blanco particular que era la guardia y no nos dio tiempo de nada y el señor YVAN que es dueño de muchas licorerías en el sitio se fue para adentro del deposito, ya que no sabia si ese carro blanco podrían ser secuestradores, ya que era un carro particular y el se fue para adentro del deposito y la pistola la dejó en el FEPP, la pistola tiene el permiso y el permiso lo tiene mi abogado y el señor DIEGO MANCILLA se encontraba cerca del Jepp entre todos. Es todo…”, asimismo el SEGUNDO: DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON expuso lo siguiente: “…yo soy administrador y comerciante del negocio J.R. C.A. yo trabajo con el señor YVAN FERRER cuando llegó el señor YVAN y LUCAS, atrás llegó la guardia en una camioneta particular vidrios polarizados, cuando el señor YVAN vio la camioneta corrió hacía el negocio pensando que lo iban a secuestrar por lo que habían llegado en un carro particular, cuando hicieron la requisa a todos encontraron la pistola pero desconozco donde y como yo era el que estaba mas cerca me la pusieron a mi, eso no es mió y lo que están diciendo aquí es mentira, habían mas de treinta personas…” Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “…vista la exposición hecha por el ciudadano LUCAS VILLALOBOS defendido en esta causa por mi parte y donde manifiesta el mismo que no existe tal ocultamiento de arma de fuego en un vehículo marca JEPP de su propiedad Placas 7VJ-4079, por cuanto en el momento de llegar la comisión actuante al sitio indicado se celebraba una inauguración la cual estaba terminando y al hacer presencia un vehículo particular el dueño de todas las licorerías de la corporación LICORCA pensó que lo iban a secuestrar por el sitio donde se encontraban “La Concepción” se bajó de inmediato del Jepp y se metió dentro del deposito , no dándole chance de recoger la pistola que se encontraba en el referido vehículo, que es la pistola de su propiedad cuyas características son las siguientes : TIPO DE ARMA: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL: 017266MC, CÓDIGO: 31372, según porte de armas N° 2006310924 de fecha 14 de marzo de 2006 y expedido por la dirección de armamento de la F.A.N. y en relación a la defensa del ciudadano DIEGO MANCILLA tal y como dice el acta policial habían mas de treinta personas en el frente de la licorería compartiendo la actividad de inauguración de dicha licorería encontrándose invitado el ciudadano DIEGO MANCILLA, ya que el es encargado de otra LICORERÍA propiedad del ciudadano YVAN FERRER tal y como lo refleja en la constancia de trabajo de fecha 19 de agosto de 2006, suscrita por el presidente de la corporación licorera “LICORCA” RIF: J-303182062 NIT: 0020130021 la cual consigno en original en este acto; vista en forma general de las declaraciones dadas por mis defendidos, de la misma se desprende la presunción de inocencia y pido al Tribunal la Libertad inmediata y absoluta y en caso contrario imponga medidas sustitutivas menos gravosas, por cuanto los mismos son de buen proceder. Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, efectivamente la comisión de dos hechos punibles, de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescrito, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:094, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de que el día viernes 18 de agosto del año 2006, a las 09:50 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a dicho comando se encontraban realizando patrullaje en la avenida principal de la población de la concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, específicamente frente al deposito de licores JR C.A., observando los mismos que en la parte de afuera de dicho establecimiento, se encontraba un aproximado de treinta (30) personas ingiriendo bebidas alcohólicas, al hacer acto de presencia en el sitio , un ciudadano quien vestía Sweter Amarillo con franjas azules y Beige, un pantalón de color azul y zapatos casuales, que se encontraba en un Vehículo marca FEPP, color verde, descapotado, placas N° 7VJ-4079, al percatarse de la comisión militar opto por emprender huida a pie, procediendo a su persecución y posteriormente capturado, a pocos metros del lugar, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego, solicitando que colocara la misma en el piso y se retirara de la misma, se realizó una inspección al arma de fuego la cual posee las siguientes caracteristicas. TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 9 MILÍMETROS, COLOR: NEGRA, SERIAL N°: CLH730, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, realizándole a dicho ciudadano una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón azul DOS (02) CARGADORES PARA PISTOLA CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 9 MILÍMETROS CADA CARGADOR para un total de VEINTICUATRO CARTUCHOS, en la parte derecha a la altura de la cintura poesía una funda que en su interior contenía UN BASTON TIPO ROLO DE SEGURIDAD SIN MARCAS NI SERIALES, DE COLOR NEGRO, FABRICADO EN ACERO, el mismo es utilizado por agentes policiales, se le solicito a dicho ciudadano el porte de arma y la factura de compra del bastón de seguridad, quien manifestó no poseerlo, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON, C.I. N° 83.162.350 de nacionalidad Colombiana, practicando su detención de forma inmediata, simultáneamente procedieron a realizar una inspección al vehículo marca jepp, color verde, solicitándole al ciudadano que se encontraba en el interior del mismo que se bajara del vehículo, incautando dentro del vehículo específicamente debajo del asiento del acompañante, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, COLOR NEGRA, SERIAL N° 017266MC, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, que al inspeccionar detalladamente l arma de fuego se pudo observar que el cañón posee el SERIAL NUMERO 012005MZ, el cual no concuerda con el serial del arma, solicitándole al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo el respectivo porte y el mismo manifestó que él era el dueño del vehículo pero que desconocía el origen del arma de fuego, se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA C.I. V-9.753.504, venezolano, 42 años practicando su detención de forma inmediata, posteriormente trasladaron los prenombrados ciudadanos y las armas de fuego, los cargadores, y el vehículo retenido hasta la sede del Comando anteriormente descrito, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, realizando llamada telefónica la Fiscal de Guardia Abg. Egle Puente Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien giró instrucciones quedando detenidos los precitados ciudadanos en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite” y las armas y cargadores incautados, así como en bastón de seguridad en la Sala de Evidencia de esa Unidad y el vehículo se encentra depositado en el patio de esa unidad a la orden de la Fiscalía Superior. Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quién en este acto se les presume inocentes de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde. demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; por considerar quien aquí decide que la circunstancia y el modo de detención con las circunstancias son distintas a las del ciudadano LUCAS VILLALOBOS quien ha indicado que el arma encontrada en el vehiculo de su propiedad corresponde al ciudadano YVAN FERRER ya que labora con el y el la dejo allí lo cual quedo evidenciado del porte presentado por el defensor en original de lo cual se ordeno sacar copia y certificar a los fines de que conste en actas evidenciándose del mismo que corresponde con los datos del arma retenida en el vehiculo descrito. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA., es por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA y DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Acuerda concederle a los ciudadanos LUCAS JOSE VILLALOBOS BERRUETA y DIEGO SEGUNDO MANCILLA ROSELLON, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los nombrados los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y para el segundo Ordinales 3° y 8° las cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y presentar Dos (02) Fiadores idóneos, que consignen carta de trabajo que indique sueldo, constancia de residencia a los fines de hacer efectiva su liberad Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena agregar a las actas Constancia de Trabajo emitida por la Corporacion Licorca y copia del porte de armas consignadas por la defensa ordenando la devolución del original quien recibe y manifiesta su conformidad. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite, Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ PADILLA.
LOS IMPUTADOS
LUCAS VILLALOBOS BERRUETA DIEGO MANCILLA ROSELLON
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2814-06, y se ofició bajo el N° 3074-06.-
LA SECRETARIA,
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