REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Agosto de 2006
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN: 2817-06 CAUSA: 6C-7599-06

En el día de hoy, Sábado Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro veintiséis minutos de la tarde (4:26 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BELTRÁN, quien se encuentra en curso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, SALVATORE AUGUSTO MIGLIARA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Ahora bien, por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la causa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, tales como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, asimismo se encuentra satisfecho los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Ciudadano Imputado en la comisión de los delitos imputados, lo cual se evidencia del acta policial en el cual se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Imputado, y las actas de entrevistas tomadas a los testigos de hecho, e igualmente se encuentra satisfecha la presunción del peligro de fuga, basado en la magnitud y la gravedad del daño causado por los delitos cometidos, la pena que sobrepasa en su limite inferior los 10 años y la pluralidad de delitos cometidos en un solo acto razón por la cual, esta Representación Fiscal solicita decretar a medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° y 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito se sirva decretar la prosecución de la causa por le Procedimiento ordinario, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARÍA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BELTRÁN. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRÁN, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la C.I. 22.140.643, fecha de nacimiento 07-01-1980, de estado civil Casado, hijo de ESTELA BELTRAN y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, residenciado en la concepción, avenida principal, sector Campo de Lata, casa sin numero. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello Negro, de ojos Negros, de Estatura 1.76 mts. Aproximadamente, de contextura delgado, rostro perfilado, de orejas grandes, de cejas pobladas y arqueadas, de nariz ñata, boca gruesa, tez morena, presenta una cicatriz en el codo izquierdo, y presenta una herida en el antebrazo derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no posee, procediendo a llamar a la Unidad de Defensa Pública, solicitando un defensor de guardia, recayendo en la Persona de la Abogada ISABEL ALVAREZ SEMPRUN, Defensora Pública Nª 20 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expuso:”Asumo la defensa del imputado en autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de si declarar, quien seguidamente expuso: “Resulta que yo llegue a la panadería a comprar unos panes, casualidad que cuando estoy comprando los panes llegan dos sujetos y hacen el robo, yo estoy armado porque me han hechos varias amenazas y atentados, tengo enemigos, entonces casualidad cuando hacen el robo yo salgo de la panadería y yo estaba corriendo porque estoy armado y uno funcionarios me mandan a parar, yo no le pare y Salí corriendo y viene el funcionario, y me hizo unos disparos, y al ver que hizo los disparos yo le hice un disparo a el con la misma Salí corriendo y me hizo unos disparos mas y me hirió en el brazo, y de allí entre una casa y entonces como los dos ladrones se escaparon, y al ver que estaba armado, pensaba que estaba con ellos, pero estaba solo, y a mi no me consiguieron las pertenencias robadas yo no tenia nada encima y me dijeron que yo era y yo les dije que yo no era y que yo corrí porque estaba armado, y me dijeron que yo era, y me golpearon y me dieron un tiro en la mano. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contemplado en los artículos 9 y 243 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido se ha declarado inocente del delito de ROBO AGRAVADO por el cual ha sido imputado por la Representación Fiscal, por otra parte considera la defensa que en relación al delito de lesiones por el cual igualmente se le imputa en perjuicio del Ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ de la misma acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional se desprende que hubo intercambio de disparos por lo que el proyectil que lesiono al mencionado ciudadano pudo haber provenido de las armas que portaban los funcionarios policiales; por otra parte se observa que no se dio cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se advirtió al Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BELTRAN acerca de la sospecha del objeto buscado pidiéndole que exhibiera lo que tuviera en su poder, por lo cual solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto de detención del nombrado ciudadano por inobservancia del derecho contenido en la disposición antes citada. Por otra parte, mi defendido ha manifestado ser venezolano, y con residencia donde puede ser localizado, tampoco existe obstaculización a la búsqueda de la verdad por lo cual solicito para el supuesto negado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público en razón de que la Medida de Privación de Libertad debe imponerse cuando no exista otra medida que garantice la presencia del Imputado en el proceso, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, SALVATORE AUGUSTO MIGLIARA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos que aquí son imputados, lo cual deviene de: 1. Acta Policial: suscrita en fecha 18-08-2006, por el Oficial 1ero CARLOS MORENO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Funcionario ARGENIS LÓPEZ del Estado Zulia, en la cual indica que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, desplazándose por la calle 77 de la Urbanización la Victoria de esta ciudad, en el momento que se acercaba a la panadería VIZCAYA ubicada en la avenida en la avenida 76, de manera fortuita aprecio cuando salía de dicho establecimiento un sujeto de test morena, de estatura alta, delgado, vestido con unos jeans color negro y camisa a cuadros de color rojo, portando una rma de fuego en una de sus manos visiblemente y con esta efectuó un disparo hacia los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, huyendo velozmente del lugar, por lo que inmediatamente deduce que se encuentra en presencia de un hecho flagrante, y procede a dar la voz de alto al ciudadano, y este inmediatamente al percatarse de la presencia policial acciono el arma de fuego que portaba en contra de la comisión actuante por lo cual el Oficial 2do JOAN MATHEUS repelo la acción hostil del sujeto haciendo uso del arma de reglamento por lo que se origino intercambio de disparos, haciéndole seguimiento al individuo quien huía y simultáneamente accionaba sin cesar el arma de fuego que portaba, y en su afán por evitar ser capturado por la comisión que lo seguía se despojaba de ciertos objetos, tales como celulares y dinero en efectivo, para que con ello desviar la acción policial a realizar, introduciéndose este en una vivienda, signada con el numero 71-132, donde el sujeto continuaba disparando, y en donde en el interior del inmueble se encontraban varias personas, siguiéndolo el infrascrito al interior de esta y procurando su captura en el área de la sala comedor donde esta persona sin hacer resistencia se tendió en el piso y haciéndole entrega del arma de fuego que portaba. Se percato que el individuo presentaba una herida producida por arma de fuego en el antebrazo derecho, encaminándolo con las medidas de seguridad necesarias hacia la unidad policial, donde fue tratado, apreciando que una vez en el interior de esta que se hallaba el ciudadano igualmente herido quien responde al nombre de ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, quien manifestó haber sido herido por el Ciudadano Aprehendido al momento que este salio del establecimiento luego de haber cometido el hecho punible. Minutos después procedieron a trasladar al Ciudadano responsable de los hechos narrados a la sede policial, haciéndolo acompañar por los Ciudadanos: BELBIS ESTER GRANADILLO PEÑALOZA, LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ, JOSE MARCO ARGENTO ANASAGASTI y SALVATORE ARGENTO MIGLIARA, quienes previa entrevista con los mismos fungieron ser victimas y testigos de los hechos en cuestión; 2.- Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2006 realizada a la Ciudadana BELBIS ESTER GRANADILLO PEÑALOZA; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2006 realizada al Ciudadano ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ.; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2006 realizada al Ciudadano LUIS ENRIQUE CARRIZO SANCHEZ; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2006 realizada al Ciudadano JOSE MARCO ARGENTO ANASAGASTI. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 18-08-2006 realizada por el Ciudadano SALVATORE ARGENTO MIGLIARA, Es por lo dual considera este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado, ALEXANDER JOSE GONZALEZ BELTRÁN, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la C.I. 22.140.643, fecha de nacimiento 07-01-1980, de estado civil Casado, hijo de ESTELA BELTRAN y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, residenciado en la concepción, avenida principal, sector Campo de Lata, casa sin numero, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARGENIS DE JESUS RODRIGUEZ, SALVATORE AUGUSTO MIGLIARA y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo peticionado por la defensa quien solicita que no se dio cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se advirtió al Ciudadano ALEXANDER GONZALEZ BELTRAN acerca de la sospecha del objeto buscado pidiéndole que exhibiera lo que tuviera en su poder, por lo cual solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acto de detención del nombrado ciudadano por inobservancia del derecho contenido en la disposición antes citada, se evidencia que el mismo entrego el arma voluntariamente por lo que no se requería la exigencia y la aplicación de la norma in comento al efecto es importante destacar Cabe destacar, que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad como lo establece sabiamente nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y amparado por nuestro Texto Constitucional cuando advierte que no se sacrificara la justicia por formalismos inútiles e innecesarios y que ante el derecho debe prevalecer siempre la justicia, y es por ello que en resguardo de los derechos fundamentales de nuestra sociedad que aclama la aplicación de una tutela judicial efectiva, idónea y expedita para controlar la justicia en este Estado De Derecho resaltado en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no encontrándose llenos lo extremos de Ley, contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo cual se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta, y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta y siete minutos de la tarde (5: 37 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO,

ALEXANDER GONZALEZ BELTRÁN
LA DEFENSORA Nª 20


Abogado ISABEL ALVAREZ SEMPRUN

LA SECRETARIA

ABOG .MARÍA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2817-06 y se oficio con el Nro. 3077-06.-
El Secretario.
VA/Beth
Causa N° 6C-7599-06