REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2804-06 CAUSA 6C-7597-06

En el día de hoy, Sábado diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y cuarenta minutos de la Tarde (01:40 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogado YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO GARCÍA y DANNY MACHADO PALOMINO, quienes están presuntamente involucrados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito muy respetuosamente que le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal los ciudadanos RAMÓN EDUARDO GARCÍA y DANNY MACHADO PALOMINO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- RAMÓN EDUARDO GARCIA Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 16-07-81, titular de la Cédula de Identidad N° 20.659.630, hijo de padre desconocido y de Ángel Elena García, residenciado en Barrio Santa Fe 2 invasión, punto de referencia subiendo el puentecito de Funda Barrio que va para Santa Fe 2, en la misma calle derecho como a siete u ocho ranchos del Municipio San Francisco del Estado Zulia”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro ondulado, ojos castaños, estatura 1.60 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas escasas, nariz grande fina, labios finos, boca mediana, piel moreno clara, rostro semi alargado, con bigotes. Es todo”. 2.- DANNY JOSÉ MACHADO PALOMINO Venezolano, natural de Mara del Municipio Páez, de 26 años de edad, concubino, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 22.064.458, hijo de Eduardo Machado y de Marta Isabel Palomino, residenciado en el Barrio Santa Fe 2 por detrás de Funda Barrio por el puentecito, pasan dos cuadras del puentecito como a la quinta casa, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro rapo, ojos castaños, estatura 1.79 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas pobladas unidas, nariz mediana, labios finos, boca mediana, piel morena. Es todo”Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando los mismos que “NO”, designándoles de inmediato el Tribunal uno de Turno por la Defensa Pública, correspondiéndole el turno al abogado CARLOS JUAN PEÑA, en su carácter de Defensor Público N° 39° adscrito a la Unidad de Defensa Pública y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa de los imputados de autos que me han tocado por turno de guardia, es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los ciudadanos imputados manifestaron su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, los imputados 1.- RAMÓN EDUARDO GARCÍA Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 16-07-81, titular de la Cédula de Identidad N° 20.659.630, hijo de padre desconocido y de Angel Elena García (d), residenciado en Barrio Santa Fe 2 invasión, punto de referencia subiendo el puentecito de Funda Barrio que va para Santa Fe 2, en la misma calle derecho como a siete u ocho ranchos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. 2- DANNY MACHADO PALOMINO Venezolano, natural de Mara del Municipio Páez, de 26 años de edad, concubino, profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 01-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 22.064.458, hijo de Eduardo Machado y de Marta Isabel Palomino, residenciado en el Barrio Santa Fe 2 por detrás de Funda Barrio por el puentecito, pasan dos cuadras del puentecito como a la quinta casa, expuso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “El delito de Porte ilícito de Arma siendo un delito de mera conducta puede ser cometido por una persona y en este caso de las actas iniciales de investigación se desprende que el arma se encontraba en posesión del ciudadano RAMON EDUARDO GARCIA y no existiendo una segunda arma no podría constituirse tal delito en el ciudadano DANNY JOSÉ MACHADO PALOMINO por lo que para este solicito se decrete su libertad plena. Por otra parte señalo que no están claras las circunstancias que dieron origen al procedimiento que realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, pues no se exponen los motivos que debieron resultar suficiente para proceder a la inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal limitándose los Funcionarios a señalar que el día 18 de agosto del 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándome de comisión por el Sector Mercado Las Pulgas, específicamente en el bloque 5 del Municipio Maracaibo, cuando de pronto vimos dos ciudadanos quienes se les dio la voz de alto procediendo a informarles que mostraran su identificación personal, quienes se identificaron y procedieron a la inspección autorizada en el artículo 205 señalado siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta objeto relacionado con un hecho punible, procedimiento con el cual se ha violentado el contenido de esta norma para la actuación policial, en razón de lo cual solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión, por último solicito copia de las actas correspondientes a la presente causa, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional N° 3 Unidad Operacional de Orden Interno, en el cual dejan constancia de que el día 18-08-06, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión por el sector mercado las pulgas específicamente en el bloque 5, del Municipio Maracaibo, cuando de pronto vimos a dos ciudadanos quienes se les dio la voz de alto, procediendo a informarles que mostraran su identificación personal, quienes dijeron ser y llamarse DANNY JOSÉ MACHADO PALOMINO y RAMÓN EDUARDO GARCÍA, quienes llevaban una bolsa de material plástico, de color marrón, solicitándole que abriera la misma para verificar lo que iba adentro, donde pudimos observar que llevaba un arma de fuego , con las siguientes características: ESCOPETA RECORTADA, DE DOBLE CAÑÓN, MARCA RUGER USA, CALIBRE 44, SERIAL 77701, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR CAOBA, sin cartuchos, solicitándole posteriormente el permiso respectivo para portarla, manifestándonos este que no lo poseía. Motivo por el cual trasladamos a los ciudadanos a la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional, efectivamente del análisis efectuado al acta que conforma el procedimiento que se encuentran violentados derechos y garantías inherentes a la persona, efectivamente la razón fundamental de la exigencia para el cumplimiento estricto de estos procedimientos con estricto cumplimiento y apego a las disposiciones legales es precisamente evitar que el ejercicio del poder punitivo del estado a veces intencionalmente manipulado lo que se hace lesionar derechos fundamentales que lleva como consecuencia que todo lo actuado sea nulo, por cuanto la legislación ordena cumplir eficientemente el ejercicio del poder penal del estado, debiendo actuar de acuerdo con la legislación. Al efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficiente para presumir que oculta sobre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, y claramente establece que antes de preceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole en su exhibición, lo cual no se evidencia de la mencionada acta, la cual por demás debe procurar realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible que no tengan vinculación con la policía y es precisamente lo que va a garantizar que la actuación policial sea ajustada a las disposiciones legales, todo lo expuesto proviene del derecho fundamental y absoluto al respecto de la dignidad humana si en este caso no se respeto lo establecido por el legislador conlleva la nulidad de la mencionada acta por lesionar ese derecho fundamental no siendo lo dispuesto en el artículo 205 una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persiguiendo, del respeto de los derechos fundamentales, lo cual es parte del debido proceso, ya que de no cumplirse se tornaría la prueba ilícita por violarse el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los derecho mínimos de acuerdo con el caso y principalmente la dignidad humana establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto, con protección de los derechos que ello deriva; en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ACUERDA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizadas como presupuesto de ello los actos obtenidos en contravención o por inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código las cuales quedaron desarrolladas en la motiva de la presente decisión y en consecuencia se ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa Pública. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las dos y treinta minutos de la tarde.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG YAMIRIS GONZÁLEZ AMAYA

LOS IMPUTADOS

RAMÓN EDUARDO GARCÍA DANNY JOSÉ MACHADO PALOMINO

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. CARLOS JUAN PEÑA
Defensor Público N° 39

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2804-06, y se ofició bajo el N° 3066-06.-

LA SECRETARIA,


V A B/lilianis