REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Agosto de 2006
196º y 147º



Causa No. 7595-06
Decisión No.2812-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante la sede de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana INES ALVAREZ, quien fuera detenida por funcionarios adscritos ala Policía Regional Departamento Policial San Lucia Bolívar, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede inferir que en fecha 18 del presente mes y año, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana, el Funcionario Yargenis Gutiérrez, recibe información a través de la Central de Comunicaciones, que pasaran a la Avenida 9, entre calles 77 y 78, para verificar un presunta alteración al Orden Público, y una vez en el sitio se entrevistan con el ciudadano Ronny Alberto Delgado, quien les manifiesta a los funcionarios que desde hacía días una ciudadana se presentaba a los locales comerciales del lugar con una conducta agresiva y violenta en contra de los clientes y dueños de los locales, en virtud de esto el Funcionario procedió a dialogar con la ciudadana y esta de manera agresiva comenzó a agredir físicamente con golpes de puños a dicho Funcionario, y debido a ello quedo detenida e identificada como INES ALVAREZ, por lo anteriormente expuesto considera el Ministerio Público, que la conducta asumida por la ciudadana hoy imputada, se encuentra perfectamente en el tipo penal del articulo 222, Ordinal 1° del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de Ultraje a Funcionario Publico, el cual no se encuentra prescrito y debido a que la pena a imponer es de uno a tres meses, esta Representación Fiscal considera que las resultas del Proceso se pueden garantizar con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los ordinales 3 y 8 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito se le decreta al igual que el Procedimiento Ordinario. Es todo”. En este estado, el Tribunal debidamente constituido por las ciudadanas Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, verifica la presencia en esta sala del ciudadano FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la imputada, ciudadana ILDA INES ALVAREZ VALENCIA. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ILDA INES ALVAREZ VALENCIA de 43 años de edad, nacido el 21/10/1961, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.112.816, hija de RAFAEL ALVAREZ y ALIDA ROSA VALENCIA, domiciliada en la Avenida 105ª, La Pomona, casa N° 19C-47, diagonal a la Panadería Siara, Maracaibo estado Zulia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, sus características fisonómicas son las siguientes: de uno Sesenta y Cinco (1.65) metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrón, contextura delgada, pelo de color negro con canas, corte bajo, nariz pequeña y achatada, boca mediana y labios finos, orejas medianas, cejas pobladas, posee una cicatriz en la parte posterior del labio producto de accidente. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si pose abogado defensor que lo asista, manifestando los mismos que NO poseen, en consecuencia de lo cual este tribunal procedió a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial, recayendo en la persona de la Abogado NANCY MORALES, Defensora Publica 19º, quien presente en la sala de este Tribunal expuso: ”Acepto y asumo la defensa de la imputada de autos que recayera en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que decrete a mi Defendida ILDA INES ALVAREZ, una de las modalidades establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (de fácil cumplimiento), por cuanto esta disposición fue plasmada a los fines de ser efectivamente cumplida por parte de los imputados. En este caso en particular la Defensa objeta la solicitud Fiscal con relación a la aplicación del Ordinal 8 del mencionado artículo, por cuanto no cuenta con personas que le puedan servir como Fiadores, a objeto de acordársele su Libertad. En consecuencia solicito le decrete el Ordinal 3° del tan mencionado artículo, del mismo modo, solicito al Tribunal me conceda copia simple del acta de Presentación y demás contenidos que conforma la presente causa”. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, en virtud de las cuales se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Funcionario YARGENIS GUTIÉRREZ y EL ORDEN PÚBLICO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el ordinal 2° del mencionado artículo. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción, tales como: 1) Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Maracaibo I, Departamento Policía Santa Lucia Bolívar, quien manifestó que al momento en que procedió a dialogar con la ciudadana Hilda Inés Álvarez en virtud de las quejas en su contra que presentaban varias personas en el Salón de Belleza Marta, la misma tomo una actitud agresiva, lanzándole al Funcionario objetos contundentes en el cuerpo y agrediéndolo físicamente con golpes de puño, por lo que el mismo procedió a la detención de la referida ciudadana previa lectura de sus Derechos Constitucionales. Asimismo corren insertas a los folios (03, 04, y 05) de la presente causa, Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: RONNY DELGADO, JESUS ANGEL PIRELA y MARTA FOLORES, los cuales manifestaron que la imputada de autos se ha presentado en el Salón de belleza con una conducta agresiva en contra de las personas que allí se encuentren y que la misma presenta un problema para dicho establecimiento. Ahora bien, se le presume la inocencia de la imputada de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de la imputada de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. Razón por la cual, este Tribunal Acuerda concederle a la ciudadana ILDA INES ALVAREZ VALENCIA, antes identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° ejusdem, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada ILDA INES ALVAREZ VALENCIA de 43 años de edad, nacido el 21/10/1961, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.112.816, hija de RAFAEL ALVAREZ y ALIDA ROSA VALENCIA, domiciliada en la Avenida 105ª, La Pomona, casa N° 19C-47, diagonal a la Panadería Siara, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Funcionario YARGENIS GUTIÉRREZ y EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada Quince (15) por ante este Tribunal. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ.
LA IMPUTADA,

ILDA INESX ALVAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA N° 19,


ABOG. NANCY MORALES



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2812-06, y se ofició bajo el N° 3073-06.
La Secretaria.

VAB/Leda*.-