REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Agosto de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa No.6C-7593-06
Decisión No. 2807-06

En el día de hoy, sábado diecinueve (19) de Agosto del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARBELY GONZALEZ, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad No. 21.565.876, aprehendido el día de ayer, dieciocho (18) de Agosto de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; quienes encontrándose de servicio, en un recorrido por el Sector Hato Corral, visualizaron un vehículo el cual se desplazaba a exceso de velocidad, una vez interceptado se solicito a su conductor que descendiera de dicho vehículo, informando el mismo que se trataba de una emergencia, ya que trasladaba al Hospital Materno Infantil del Marite a una ciudadana herida por un arma de fuego, y según este, dicha ciudadana había resultado herida de manera accidental en la región abdominal, pudiéndose en efecto observar a una ciudadana en la parte posterior del vehículo, quien presentaba una herida presuntamente por arma de fuego, indicándole de inmediato que continuara el recorrido al hospital, mientras era escoltado; de inmediato se informo a la central de comunicaciones dicha novedad; una vez en el hospital, los funcionarios se entrevistaron con el conductor del vehículo en cuestión, quien quedo identificado como JOSE GARCIA, quien les manifestó que la ciudadana herida respondía al nombre de ANA KARINA MORILLO, y que había sido herida accidentalmente con una arma de fuego tipo escopeta por su concubino, el ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, quien se encontraba apara el momento en el hospital acompañándolos, en compañía también del ciudadano RONALD SOTO; posteriormente la ciudadana ANA KARINA MORILLO manifestó a los funcionarios que la herida le había sido ocasionada accidentalmente por su concubino; posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos en la Granja La Brega, en compañía del ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, presunto autor del hecho, quien hizo entrega a los funcionarios de una escopeta recortada, calibre 12, serial 8621, marca renagada, de industrias armaiola, hecha en Venezuela, niquelada, con cacha ortopédica, la cual para ese momento poseía en su interior un cartucho sintético de color rojo, calibre 12mm, percutido, trasladándolo al departamento policial, donde fue notificado de sus derechos y se procedió a su aprehensión. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3-A del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA MORILLO, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, consigno en este acto las actuaciones correspondientes a la investigación llevada por esta Representación del Ministerio Publico, en relación al caso que aquí nos ocupa. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado, ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WILLIAN JOSE MOSQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 25-12-1988, de oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.565.768, hijo de Marelis Mosquera y William Guanipa, residenciado en Barrio San Juan de Dios, Vía La Concepción, Segunda Calle, al fondo de la Quincalla Rivas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1.60 mts. aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de cejas finas, de nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, tez morena, se deja constancia que el imputado presenta una pequeña cicatriz en la altura superior de su brazo izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia el Tribunal procede a solicitar vía telefónica un Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de la Abog. ISABEL ALVAREZ, Defensor Público 20°, quien estando presente en este acto expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “Yo estaba en la casa y oí los perros ladrar, agarre la escopeta, la monte y le di vuelta al ganado y no vi a nadie, le dije a mi esposa vamos a bañarnos, de camino al baño iba descargando la escopeta, se me fue un tiro, y ella grito y yo la saque del baño y levante a mi hermano que estaba durmiendo para que llamara a mi cuñado y buscara un vehículo, después fui a casa de mi vecino a ver si tenia teléfono para llamar a mi patrón, me mando a casa de un señor que le dicen el gocho y tampoco tenia saldo, al regresar a la casa ya mi cuñado había conseguido un señor de un jeep donde la llevamos al hospital, y nos detuvo la policía. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida la Abog. ISABEL ALVAREZ, Defensor Público 20°, por quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2º del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como en los articulo 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad y 243 de estado de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido sea declarado inocente del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por el cual fue imputado por la representación fiscal, aunado al contenido de las actas presentadas ante este Tribunal, especialmente del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia en la cual dejan constancia que efectivamente en el día 18 de Agosto de 2006 en horas de la madrugada presenciaron el traslado de la ciudadana ANA KARINA MORILLO, victima en la presente investigación la cual manifestó que había sido herida accidentalmente con un arma de fuego por el ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, del cual es su concubina y quien es vigilante de la granja donde viven; asimismo, en acta de entrevista el ciudadano ANGEL GABRIEL IRIARTE ALFARO manifiesta que WILLIAN MOSQUERA le dijo que lo ayudara ya que se le había salido un tiro de la escopeta e hirió a su mujer de nombre ANA KARINA y que fue accidentalmente, se traslado hasta su casa y pudo ver que era cierto; de igual forma el ciudadano RANDY JOSE MOSQUERA, en entrevista tomada por funcionarios adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia manifiesta que su hermano WILLIAN lo despertó y le pidió que se levantara ya que se le había salido un tiro de la escopeta e hirió a su mujer ANA KARINA, que fue a ver y verifico que era cierto, y fue a buscar ayuda. Ciudadana Juez, como lo exprese previamente del contenido de las actas consignadas ante este Tribunal y que conforman la investigación por la cual le fue imputada a mi defendido el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración se desprende que efectivamente al ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA se le escapo accidentalmente un tiro de su escopeta e hirió a su concubina ANA KARINA MORILLO, pero en ningún momento se evidencia que el hecho haya ocurrido con intención por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, le sea concedida a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto evidentemente no existió la intención de lesionar a su concubina por parte de mi defendido y asimismo en relación al ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, no existe peligro de fuga, en virtud de que es venezolano, y con residencia exacta en la cual puede ser localizado y tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito a la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal agote la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, especialmente se tome declaración a la ciudadana ANA KARINA MORILLO, victima en la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3-A del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA MORILLO; precalificación dada por el Titular de la acción Penal , de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen a) Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro; quienes encontrándose de servicio, en un recorrido por el Sector Hato Corral, visualizaron un vehículo el cual se desplazaba a exceso de velocidad, una vez interceptado se solicito a su conductor que descendiera de dicho vehículo, informando el mismo que se trataba de una emergencia, ya que trasladaba al Hospital Materno Infantil del Marite a una ciudadana herida por un arma de fuego, y según este, dicha ciudadana había resultado herida de manera accidental en la región abdominal, pudiéndose en efecto observar a una ciudadana en la parte posterior del vehículo, quien presentaba una herida presuntamente por arma de fuego, indicándole de inmediato que continuara el recorrido al hospital, mientras era escoltado; de inmediato se informo a la central de comunicaciones dicha novedad; una vez en el hospital, los funcionarios se entrevistaron con el conductor del vehículo en cuestión, quien quedo identificado como JOSE GARCIA, quien les manifestó que la ciudadana herida respondía al nombre de ANA KARINA MORILLO, y que había sido herida accidentalmente con una arma de fuego tipo escopeta por su concubino, el ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, quien se encontraba apara el momento en el hospital acompañándolos, en compañía también del ciudadano RONALD SOTO; posteriormente la ciudadana ANA KARINA MORILLO manifestó a los funcionarios que la herida le había sido ocasionada accidentalmente por su concubino; posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos en la Granja La Brega, en compañía del ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, presunto autor del hecho, quien hizo entrega a los funcionarios de una escopeta recortada, calibre 12, serial 8621, marca renagada, de industrias armaiola, hecha en Venezuela, niquelada, con cacha ortopédica, la cual para ese momento poseía en su interior un cartucho sintético de color rojo, calibre 12mm, percutido, trasladándolo al departamento policial, donde fue notificado de sus derechos y se procedió a su aprehensión. b) Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano ANGEL GABRIEL IRIARTE, ante funcionarios adscritos al Departamento Policial San isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “el día jueves 17 de Agosto de 2006 a las 10:00 p.m. se encontraba en su casa acostado, cuando WILLIAN MOSQUERA me fue a llamar para que lo ayudara ya que se le había salido un tiro de la escopeta e hirió a su mujer ANA KARINA, fue accidentalmente, fui hasta su casa a ver y era cierto”. c) Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano RANDY JOSE MOSQUERA, ante funcionarios adscritos al Departamento Policial San isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “el día jueves 17 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 09:55 p.m. se encontraba en su casa durmiendo, cuando su hermano WILLIAN MOSQUERA me despertó para que lo ayudara ya que se le había salido un tiro de la escopeta e hirió a su mujer ANA KARINA, fue accidentalmente, fui hasta su casa a ver y era cierto y salí a buscar ayuda”. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria;

este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILLIAN JOSE MOSQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 25-12-1988, de oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.565.768, hijo de Marelis Mosquera y William Guanipa, residenciado en Barrio San Juan de Dios, Vía La Concepción, Segunda Calle, al fondo de la Quincalla Rivas, Estado Zulia, conforme lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. En ese sentido, se acuerda librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las cinco y quince minutos Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.


LA FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,


ABOG. MARBELY GONZALEZ.

EL IMPUTADO,

WILLIAN JOSE MOSQUERA.

LA DEFENSA,

ABOG. ISABEL ALVAREZ,
DEFENSOR PÚBLICO 20°.

LA SECRETARIA

ABOG . MARIA TERRESA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2807-06 y se oficio con el Nro.3068-06.
La Secretaria.
VAB/jole
Causa N° 6C-7593-06