REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de agosto del año 2006
196° Y 147°
Decisión N° 2805-06 Causa N° 6C-7592-06


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Sábado diecinueve (19) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, quien a continuación expuso lo siguiente: “ Pongo a la orden de este Juzgado de Control, a los ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, JEAN CARLOS MONTIEL y CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, momentos cuando un vehículo entro en forma brusco en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones de cuyo interior se bajo un ciudadano gritando ENDER JOSE GOMEZ GONZALEZ, que lo estaban atracando y lo querían despojar de su vehículo que lo traían sometido, y que momentos antes dos sujetos se habían dado la fuga quedando en el vehículo estos tres ciudadanos señalados por la anterior victima como las personas que lo traían sometido, dicho vehículo corresponde con las siguientes características un automóvil marca DAEWOO modelo MATIZ año 1999, color dorado, placas JAH06T hechos estos que comprometen la responsabilidad penal como presuntos autores del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual solicito a este tribunal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, JEAN CARLOS MONTIEL y CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ GONZALEZ, finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentran presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, JEAN CARLOS MONTIEL Y CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: “1.- CHARLY JOSE PERCHE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, manifiesta tener diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 09-04-1989, soltero, hijo de RUBYS RODRIGUUEZ y JUBENTINO PERCHE (difunto), Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.440.879, residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida 115, casa Nº 15D-26, al fondo de la Panadería “Keimana” Maracaibo, Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello castaño corto con corte platabanda, ojos marrones oscuros, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas pequeñas, cejas pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, presenta poco bigote piel morena clara, no presenta tatuajes, ni cicatrices. 2.- GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-08-1972, soltero, comerciante, hijo de ROSALBA ORTIZ y ROBINSON ALCAZAR (difunto), Titular de la Cédula de Identidad N° 22.162.408, y residenciado en el Barrio Lusinchi avenida 115, Casa Nro: no sabe, cerca del abasto denominado “Paola”, Maracaibo-Estado Zulia, es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos marrones, de estatura 1.75 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, orejas grandes, cejas pobladas, de nariz grande, boca mediana, de tez morena clara, presenta bigotes, no presenta tatuajes ni cicatrices, presenta en el área de la cara específicamente por encima de la ceja derecha un acceso. 3.- JEAN CARLOS TORRES MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-06-1982, soltero, comerciante, hijo de CARLOS TORRES ROSADO y CARMEN ROSA MOTIEL DE ROSADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.568.365, residenciado en vía la Concepción, sector la Montañita, casa Nº 8-36, teléfono 0414-6477328, al fondo de la Iglesia Evangélica Piedra Viva, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos marrones claros, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, con características indígenas, de contextura gruesa, orejas pequeñas, cejas semipobladas, de nariz grande, boca mediana, de tez morena, presenta bigotes, no presenta tatuajes presenta pequeñas cicatrices en la frente es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que si, recayendo en las personas de DAYANA VALBUENA y ELDRA JIMENEZ, y estando presente en la sala de este despacho las Abogadas DAYANA VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.973.646, INPREABOGADO Nº 118.154 y ELDRA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.809.975, INPREABOGADO, Nº 118.136 con domicilio Procesal en la Residencia Las Acacias, Edificio 4 Apartamento 1C, teléfono 0414-6593559, quienes manifestaron lo siguiente:”Aceptamos y nos damos por notificadas de la defensa de los imputados de autos y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes recaídos en nuestras personas. Es todo”. A continuación, los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar. El imputado JEAN CARLOS TORRES MONTIEL, expuso lo siguiente: “Anoche yo estaba bebiendo con mis amigos en una fuente de soda en el Unicentro Las Pulgas, después paramos un taxi entonces nosotros nos montamos detrás y dos muchachos desconocidos en la parte delantera, nosotros nos pusimos bravos porque el conductor embarco dos personas que no conocíamos, y después íbamos para el cuatro y los chamos que iban delante le dijeron al chofer que se desviara que era un asalto, entonces yo le dije chamo si me van a atracar entonces déjenme por aquí y me apuntaron y le dijeron al taxi dale mas duro entonces por la autopista la del aeropuerto yo vi que el Taxi se metió por la PTJ entonces los chamos que estaban delante se tiraron del carro, y el taxi llego en la PTJ, y por eso es que estamos aquí, es todo”. Y el imputado GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ expuso lo siguiente: “ Nosotros trabajamos en el Centro salimos de trabajar compre un pote de leche y me metí en una fuente de soda me eche una cervecita y de allí salimos y agarramos un carro que nos llevara hasta el cuatro y nos montamos y en ese momento dos chamos corrieron y se montaron en la parte delantera y el chofer no dijo nada, se montaron los otros dos que estaban allí mas delante de nosotros, y dijimos vamos para el cuatro y ellos dijeron nosotros también vamos para el cuatro y se montaron entonces los dos muchachos que se montaron dijeron esto es un asalto y el que iba al lado del chofer le puso la pistola al chofer y el que iba en la puerta con otra pistola nos dijo todos están atracados, el taxista le dio vía la Concepción y en la entrada de la PTJ cruzo rápido y los dos que iban delante se tiraron y nosotros tres lo acompañamos a la PTJ y dijo el señor los que me iban a atracar se tiraron los funcionarios nos envían pasar hacia adentro y el taxista no quiso hacer ninguna denuncia y los PTJ dijeron ponelos a ellos también y que tenían pistolas llegamos como a las 10 de la noche, y el denunciante no quería hacer la denuncia y le dijeron denúncialos a todos, los otros dos muchachos no los conozco yo, se que trabajan en el centro pero no los conozco, es todo” . Es Todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, Abog. DAYANA VALBUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.973.646, INPREABOGADO Nº 118.154, quien expuso: “La defensa manifiesta según el calificativo impuesto según el calificativo del Ministerio Publico que en el mismo no se cubren fundados elementos de convicción establecido en el articulo 250 numeral 2º del COPP, para estimar la participación de los detenidos en el hecho en si, en vista que ellos fueron victimas al igual que el chofer del vehículo de dos sujetos que con el consentimiento del taxista en virtud de ir en la misma vía que mis defendidos los montan en el vehículo en donde a pocos metros estos sacan cada uno un arma de fuego manifestando ser un atraco indicándoles quedarse quietos acatando mi defendido la orden dada por los atracadores, al verse estos cerca de la delegación de la PTJ se arrojaron del vehículo con todas las pertenencias despojadas al conductor, mis defendidos al ver la situación llegan hasta la delegación de PTJ donde allí los funcionarios los obligan a manifestar quines eran los sujetos que habían despojado al taxista de sus pertenencias, desconociendo mis defendidos a los sujetos y es por ello que los involucran en el hecho en el cual han sido detenidos y presentados ante este despacho, sin embargo si bien es cierto que los sujetos se encontraban dentro del vehículo no tiene nada que ver con el hecho el cual son involucrados, de igual manera en el acta de investigación se narra que mis defendidos utilizaron la fuerza fisica donde la victima en la entrevista respectiva manifiesta que no, que no ha sido producto de ninguna lesión por mis defendidos, en vista de todas las circunstancias antes narradas la defensa solicita razonablemente le sea impuesta una Medida menos gravosa establecidas en el articulo 256 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mientras siga el curso de la investigación y se produzca el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Acto seguido, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas las exposiciones hechas por las partes, la Fiscal, los imputados y la Defensa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MONTIEL y GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, supra identificados, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3ª, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER GOMEZ GONZALEZ así como elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, tal como se evidencia del Acta de Investigación de fecha 19-08-2006 acta en la cual dejaron constancia de procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud que fueron aprehendidos por dichos funcionarios momentos cuando un vehículo entro en forma brusco en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones de cuyo interior se bajo un ciudadano gritando ENDER JOSE GOMEZ GONZALEZ, que lo estaban atracando y lo querían despojar de su vehículo que lo traían sometido, y que momentos antes dos sujetos se habían dado la fuga quedando en el vehículo estos tres ciudadanos señalados por la anterior victima como las personas que lo traían sometido, dicho vehículo corresponde con las siguientes características un automóvil marca DAEWOO modelo MATIZ año 1999, color dorado, placas JAH06T hechos estos que comprometen la responsabilidad penal como presuntos autores del delito. Actas donde se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa. Por otra parte, existiendo Peligro de Fuga, y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad, y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso por los delitos imputados, y en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, y JEAN CARLOS MONTIEL. Ahora bien en relación al ciudadano CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ, este Tribunal observa que el referido imputado, es ADOLESCENTE, en consecuencia y en virtud a lo consagrado en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte, el cual reza”… si existiere duda acerca de su una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” no correspondiéndole a esta Jurisdicción seguir conociendo de la causa en relación al mencionado imputado, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo cual; este Juzgado se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación al Joven Adolescente : CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas y en consecuencia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA COMPULSANDO la misma a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 y 534 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A tal efecto remítase compulsa de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GERSON JOSE ALCAZAR ORTIZ, y JEAN CARLOS MONTIEL ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSE GOMEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación al Joven Adolescente : CHARLY JOSE PARCHE RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas y en consecuencia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA COMPULSANDO la misma a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2 y 534 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, A tal efecto remítase compulsa de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Regístrese y remítase. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL DEL M. P.,

ABOG. MARBELY GONZALEZ.



LOS IMPUTADOS,




GERSON ALCAZAR ORTIZ, JEAN CARLOS MONTIEL




CHARLY PARCHE RODRIGUEZ



LA DEFENSA,

ABOG. DAYANA VALBUENA ABOG. ELDRA JIMENEZ





LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ


En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2805-06 y se oficio bajo los Nº 3070-2006.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

CAUSA Nº 7592-06
VAB/diglenys