REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Agosto de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Causa No.6C-7591-06
Decisión No. 2806-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una y Treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, los ciudadanos: JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS Y RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, quienes encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del Cementerio El Edén, observaron a un ciudadano haciendo señas de manera desesperada, informándoles el mismo a los funcionarios que había sido victima de un atraco, y que los sujetos iban por la vía con su camioneta, haciendo los funcionarios inmediato seguimiento a la referida camioneta dándole a los sujetos la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado de los oficiales, viendo se estos en la necesidad de hacer disparos al pavimento para evitar el escape de los sujetos, logrando la captura de los mismos a la altura del Restaurante Pata e palo. Al momento de que los funcionarios actuantes realizaran la inspección correspondiente a los sujetos se le ubico a uno de ellos en el cinto del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, cacha de madera, color negro, calibre 380 mm, serial numero AE-53383, con su respectivo cargador contentivo de siete municiones, en su estado original, y al otro de los sujetos se le incautó un teléfono celular sin marca visible, de color plateado modelo CC114, serial H8429405, con su respectiva batería modelo BPE-5L-L1-RO, serial N° 20050413, procediendo igualmente según la ley a realizar inspección al vehículo a fin de buscar evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa tal búsqueda. Procediendo finalmente a la detención de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS Y RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, por los fundamentos antes expuestos es que considera esta Representación Fiscal es que se constituye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, que sanciona cometido en perjuicio del ciudadano EDDY JESUS RINCON GUERRERO, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS Y RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al PRIMERO de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el día 11-11-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.836.601, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Troconis y Alida Ríos, domiciliado en Vía la Concepción Palito Blanco, Sector El Pozón, frente a la Tasca Restaurante Villa Paraíso, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura mtrs. 1.75 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz grande y achatada, boca pequeña, labios finos, piel morena, posee una cicatriz en su antebrazo izquierdo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al SEGUNDO de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el día 24-04-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.623.423, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Ana Maria Vilchez y Marco Tulio Bravo, domiciliado en Vía la Concepción Palito Blanco, Sector El Pozón, frente a la Tasca Restaurante Villa Paraíso, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos marrones, de Estatura mtrs. 1.72 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz grande y achatada, boca mediana, labios medianos, piel morena, posee una cicatriz en la ceja derecha y en la parte inferior de la boca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputado de autos si poseen abogados defensores que los asista en este acto, manifestando los mismo que SI lo poseen, nombrando en este acto al Profesional del Derecho ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 42583, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la Defensa del imputado de autos y Juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informo en este acto a este tribunal que mi Domicilio Procesal se encuentra en la Ensenada, Casa N° 156, Avenida 4, con calle 3, Parroquia Chiquinquirá, la Cañada de Urdaneta. Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0414-6171736. Es todo”. Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el Primero de los imputados manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no quiero declarar, es todo”. Seguidamente el Segundo de los imputados manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista las actas policiales la denuncia y las entrevistas y la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Público, la Defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción en las actas para que puedan determinar la responsabilidad delictual de mis defendidos ya que ello verbalmente me manifestaron Rubén, que estaba esperando el trasporte que lo traslada a su lugar de trabajo como constructor por su cuenta en la Ciudad de Maracaibo, y de igual manera me manifestó Jesús Alberto Troconis que estaba esperando el autobús de la Concepción porque el trabaja como colector en el mimo y que ambos habían sido traídos en una cola que les dieron y los dejaron en la esquina del restaurante Pata de palo, manifestación que hago para indicarle a este Tribunal que mis defendidos se encontraban en ese sitio en espera de sus transportes cuando de pronto la policía hizo el procedimiento incriminándolos indebidamente en este Procedimiento que se investiga, razón por la cual, vengo a solicitarle a este Tribunal que le conceda una medida menos gravosa dándoles una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de las consagradas en los artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y apegándose así a los artículos 8 y 9 que consagran la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, ya que ambos están arraigados en el país y siendo Venezolanos por nacimiento tendiendo ambos familia a quien mantener y de igual manera solicito al Tribunal que me sea expedida copia certificad de todo el expediente incluyendo la carátula y esta acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos acreditado la comisión de dos un delitos como lo son los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDDY JESUS RINCON GUERRERO, igualmente se evidencia satisfecho el extremo con tenido en el ordinal 2º del 250 ibidem referente a los elementos de convicción los cuales devienen del Acta de Investigación suscrita funcionarios adscrito Policía Regional, Departamento Policial Municipio Doctor Jesús Enrique Lossada, quienes encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del Cementerio El Edén, observaron a un ciudadano haciendo señas de manera desesperada, informándoles el mismo a los funcionarios que había sido victima de un atraco, y que los sujetos iban por la vía con su camioneta, haciendo los funcionarios inmediato seguimiento a la referida camioneta dándole a los sujetos la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado de los oficiales, viendo se estos en la necesidad de hacer disparos al pavimento para evitar el escape de los sujetos, logrando la captura de los mismos a la altura del Restaurante Pata e palo. Al momento de que los funcionarios actuantes realizaran la inspección correspondiente a los sujetos se le ubico a uno de ellos en el cinto del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego, tipo pistola, de color plateado, cacha de madera, color negro, calibre 380 mm, serial numero AE-53383, con su respectivo cargador contentivo de siete municiones, en su estado original, y al otro de los sujetos se le incautó un teléfono celular sin marca visible, de color plateado modelo CC114, serial H8429405, con su respectiva batería modelo BPE-5L-L1-RO, serial N° 20050413, procediendo igualmente según la ley a realizar inspección al vehículo a fin de buscar evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa tal búsqueda, procediendo a notificarles sus derechos y practicando la detención preventiva de ambos ciudadanos. Asimismo corre inserta al folio tres (03) de la presenta causa Denuncia Común realizada por el ciudadano EDDY DE JESUS RINCON GUERRERO, quien manifestó que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego se apoderaron de su camioneta y les solicitaron que lanzaran al suelo las cartera y los celulares, al momento que lanzan las carteras y los celulares ellos se embarcan en la camioneta y emprenden la veloz huida. Igualmente corren inserta a los folios seis (06) y ocho (08) de la presente causa, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos DAVID HERNANDEZ y ALFREDO BLOCK ATENCIO, manifestando ambos ciudadanos que estando en espera de la móvil que los conduciría a su trabajo fueron abordados por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, tipo pistola, diciéndonos que le entregáramos las llaves de la camioneta y que tirarámos las carteras y los celulares al suelo, luego recogieron los mismos y emprendieron la veloz huida en la camioneta, Y el ordinal 3º ya que este Tribunal considera a demás que existe además Peligro de Fuga, por cuanto los imputados no aportaron Dirección exacta de sus residencias y no poseen estabilidad laboral, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS Y RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, ampliamente identificados en actas, por lo que se declara SIN LUGAR, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el día 11-11-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.836.601, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jesús Troconis y Alida Ríos, domiciliado en Vía la Concepción Palito Blanco, Sector El Pozón, frente a la Tasca Restaurante Villa Paraíso, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia y RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido el día 24-04-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.623.423, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Ana Maria Vilchez y Marco Tulio Bravo, domiciliado en Vía la Concepción Palito Blanco, Sector El Pozón, frente a la Tasca Restaurante Villa Paraíso, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1°,2°, y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDDY JESUS RINCON GUERRERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.

LOS IMPUTADOS,

JESUS ALBERTO TROCONIS RIOS RUBEN DARIO BRAVO VILCHEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.2806-06 y se oficio con el Nro. 3067-06.-
LA SECRETARIA
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VAB/Leda*.-