REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Agosto de 2006
195º y 147º

Causa Nº 6C-7590-06 Decisión Nº 2799-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las seis de la tarde (06:00 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YANIS DOMINGUEZ, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YARGENIS MARIA FLEIRE, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de agosto del presente año siendo aproximadamente las once horas de la mañana, imputándosele en este acto la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO cometido en perjuicio del ciudadano DANILO MAVARES, por lo que encontrándose satisfecho los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actas procesales cursantes en la causa, es por lo que se solicita respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente la ciudadana: YARGENIS MARIA FLEIRE. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YARGENIS MARIA FLEIRE, venezolano, natural de Carrasquero Municipio Mara del Estado Zulia, manifiesta titular de la Cedula de Identidad Nº 17.085.731, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de JUAQUIN RODRIGUEZ y LOVIE FLEIRE, manifiesta tener un hijo de trece años de edad, residenciada en el Sector el Marite, avenida principal Nº 121 Casa Nº 79D-14, donde funciona el Abasto y Tostada denominada “Mis nietos” Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; De cabello negro largo, de ojos marrones claros, de Estatura 1.60 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas permanentes al igual que en el área de los ojos, de nariz pequeña, boca pequeña, tez morena clara, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee abogado defensor que la asista, manifestando la misma que si posee abogado los cuales son los Abogados CARMEN GRACIELA SANCHEZ DE CAYAMA e ITALO ALBERTO BERMUDEZ. Encontrándose presentes los abogados CARMEN GRACIELA SANCHEZ DE CAYAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.147.442, inscrita en el Inpreabogado Nº 1674, e ITALO ALBERTO BERMUDEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº 2.884.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29106, con domicilio procesal en la avenida 12 entre calle 78 y 79 edificio Torre 12 Piso 6 oficina 6B, teléfono 0261-7565239 y 0414-6291776, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente la defensa expone en conjunto: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual la imputada manifestó lo siguiente: “En mi casa hay un abasto y una tostada y hay mucha gente, que siempre van a comer y me llamaron como las doce de la noche y habían tres personas comiendo cuando me llamo el muchacho cuando yo Sali yo lo vi con la capota abierta del carro conquistador gris, entonces yo Sali y como el siempre va a comer a la tostada es decir el es un cliente fijo me pidió el favor para que le guardara el carro porque no le quería prender entonces yo como el siempre iba a comer en la tostada que es en mi casa, el me dijo que le guardara el carro, porque el me dijo que volvía y que el carro no le quería prender entonces me pidió el favor de que le guardara el carro y yo le dije que si entonces el metió el carro a empujones porque andaba solo y en la tostada habían tres personas que se dieron cuenta que el me pidió el favor de guardar el carro, el muchacho lo llaman LUIS CARLOS. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. CARMEN GRACIELA SANCHEZ DE CAYAMA, quien expuso: “ Solicito a este digno Tribunal la Libertad Plena para mi defendida porque de su declaración se evidencia claramente que esta fue sorprendida en su buena fe engañada cuando fingiendo que el vehículo se le había dañado y metiéndolo a empujones en su casa le hace creer que necesitaba de su ayuda lo que evidencia claramente que mi defendida no estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo ni que el vehículo fuera robado, solo que este abusando de la confianza le solicito su ayuda y esta amablemente accedió por tanto nunca hubo la intención de dañar ni de cometer ningún hecho punible ahora bien para el caso de que este Tribunal disienta de mi opinión de darle la Libertad Plena a mi defendida porque considere que se hace necesaria la continuidad de la investigación me adhiero a la solicitud de la fiscal, es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de la ciudadana YARGENIS MARIA FLEIRE, en los hechos a ella atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16-08-2006, quién fuera aprendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo quienes aproximadamente a las diez horas de la mañana en la Unidad móvil de atención a las comunidades ubicada en el Sector El Marite (El Muro) se apersono un ciudadano quien se identifico como DANILO MAVAREZ manifestando que en el Barrio José Ali Lebrum en la calle 121 casa Nº 79D-14 específicamente en la parte trasera se encontraba un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACAS VGA-172, que le había sido robado en el Barrio Las Marías en fecha 15-08-2006 por tres ciudadanos portando armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde al llegar observaron un vehículo con las características descritas y al proceder a realizar el llamado en el inmueble fueron atendidos por una ciudadana de tez morena, de rasgos indígenas de complexión delgada quien a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial reconociéndose como propietaria del inmueble permitió el acceso al interior del inmueble de forma voluntaria y se procedió a su aprehensión una vez solicitada la colaboración de un ciudadano en calidad de testigo quedando identificada la ciudadana en cuestión como YARGENIS MARIA FLEIRES. Se evidencia , actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, acta de notificación de derechos, denuncia verbal por el ciudadano DANILO MAVAREZ, acta de entrevista, certificado de circulación con numero de setra Nº 2577654. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Ahora bien con respecto a la solicitud formulada por la defensa quien alega “Solicito a este digno Tribunal la Libertad Plena para mi defendida porque de su declaración se evidencia claramente que esta fue sorprendida en su buena fe engañada cuando fingiendo que el vehículo se le había dañado y metiéndolo a empujones en su casa le hace creer que necesitaba de su ayuda lo que evidencia claramente que mi defendida no estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo ni que el vehículo fuera robado, solo que este abusando de la confianza le solicito su ayuda y esta amablemente accedió por tanto nunca hubo la intención de dañar ni de cometer ningún hecho punible ahora bien para el caso de que este Tribunal disienta de mi opinión de darle la Libertad Plena a mi defendida porque considere que se hace necesaria la continuidad de la investigación me adhiero a la solicitud de la fiscal, la misma se declara sin lugar por los elementos ut supra señalados en la motiva de la presente decisión, en consecuencia se acuerda en contra de la imputada antes identificada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la hoy imputada YARGENIS MARIA FLEIRE, suficientemente identificada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° es decir, presentación cada quince (15) dìas del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,
YANIS DOMINGUEZ

LA IMPUTADA,


YARGENIS MARIA FLEIRE,



LA DEFENSA,


ABOG. CARMEN SANCHEZ ABOG. ITALO BERMUDEZ





LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-



En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2799-06 y se oficio con el Nro. 3048-06.


La Secretaria.






VA/diglenys
Causa N° 6C-7590-06