REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Agosto de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 6C-7588-06 DECISIÒN Nº 2796-2006


En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGESIMA TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN, por encontrase presuntamente incurso en el delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, siendo las tres y quince horas de la madrugada del día dieciséis de agosto del año dos mil seis, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización San Francisco, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban a pie, quienes al percatarse de la comisión quisieron evadirla por lo que el funcionario procedió a detener y restringir a los referidos sujetos, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones que posteriormente llegaron al sitio otros funcionarios, procediendo de inmediato a realizarles inspección corporal de conformidad con el artículo 205 previa solicitud de la colaboración de dos ciudadanos para que prestaran su colaboración y servir de testigos del procedimiento, solicitándole a los sujetos a que exhibieran de manera voluntaria los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo y vestimenta, mostrando uno de ellos ocho (08) recortes de pitillo de material sintético color traslucido contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, los cuales saco del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, el cual posteriormente quedo identificado como EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN, por lo cual los funcionarios realizaron la aprehensión del mimo previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que en la presente causa se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.414.475, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAIRA MARITZA DE PIRELA y EDIXON RAMON PIRELA, residenciado en la Urbanización San Francisco Villa Bolivariana Avenida 40 Bloque 42, edificio 1 Apartamento 07-01 7mo Piso, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0261-7622471. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño corto, de ojos marrones claros, de Estatura 1.50 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, tez morena blanca, presenta bigote y barba de color castaño rojizo, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el área de la barriga. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombra un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de el Abog. LIGIA COLINA FONSECA, Defensor Público N° 21 (E) de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó lo siguiente: “SOY CONSUMIDOR DESDE LOS DIECINUEVE AÑOS, Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Público N° 21, quien expuso: “ Visto lo manisfetado por mi defendido esta defensa se opone a la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante de la Vindicta Publica en virtud de que mi defendido es farmacodependeinte desde la edad de diecinueve años y por ende la Ley especial prevé en su articulo 71 que dichas personas por su condición de enfermos son acreedores d la aplicación de las medidas de seguridad que la misma norma establece, es por ello que solicito por ante este Tribunal de Control como Ente regulador de los derechos y garantías constitucionales se aplique algunas de las medidas de seguridad antes referidas en la norma mencionada y se proceda a canalizar por ante el Instituto competente la cura o desintoxicación de mi defendido a los fines de poder lograr la readaptación social del mismo. De igual manera solicito se ordene lo conducente a los fines de que se le practique los exámenes toxicológicos y psicológicos pertinentes. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-08-2006, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, siendo las tres y quince horas de la madrugada del día dieciséis de agosto del año dos mil seis, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización San Francisco, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban a pie, quienes al percatarse de la comisión quisieron evadirla por lo que el funcionario procedió a detener y restringir a los referidos sujetos, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones que posteriormente llegaron al sitio otros funcionarios, procediendo de inmediato a realizarles inspección corporal de conformidad con el artículo 205 previa solicitud de la colaboración de dos ciudadanos para que prestaran su colaboración y servir de testigos del procedimiento, solicitándole a los sujetos a que exhibieran de manera voluntaria los objetos que tuvieran adheridos a su cuerpo y vestimenta, mostrando uno de ellos ocho (08) recortes de pitillo de material sintético color traslucido contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, los cuales saco del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, el cual posteriormente quedo identificado como EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN. Actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, como actas de declaración verbal por los ciudadanos ZAMBRANO ZABALA EDUARDO ANTONIO, DUQUE YURFE AUDREY y KOKOZKO PRIETO JUNIOR, acta de notificación de derechos, fotografía que muestran la presunta droga incautada, y acta de drogas por la Policía Municipal de San Francisco. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Ahora bien con respecto a la solicitud formulada por la defensa quien alega “Visto lo manisfetado por mi defendido esta defensa se opone a la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante de la Vindicta Publica en virtud de que mi defendido es farmacodependeinte desde la edad de diecinueve años y por ende la Ley especial prevé en su articulo 71 que dichas personas por su condición de enfermos son acreedores d la aplicación de las medidas de seguridad que la misma norma establece, es por ello que solicito por ante este Tribunal de Control como Ente regulador de los derechos y garantías constitucionales se aplique algunas de las medidas de seguridad antes referidas en la norma mencionada y se proceda a canalizar por ante el Instituto competente la cura o desintoxicación de mi defendido a los fines de poder lograr la readaptación social del mismo, la misma se declara sin lugar por cuanto la Medida de Seguridad solo se hace procedente una vez recibidos las resultas de los examen a que se contrae el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tales como experticias toxicologícas de orina, sangre u otros fluidos orgánicas, así como la experticia botánica de la Sustancia incautada y una vez recibidas las resultas el Fiscal deberá solicitar la Libertad sin Restricción y de esa manera imponerle la obligación de presentarse ante una institución publica o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social, es por lo cual se acuerda en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Ordinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° es decir, presentación cada quince (15) días del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se insta al Ministerio Publico a ordenar practicar los exámenes a que se contrae el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tales como experticias toxicologícas de orina, sangre u otros fluidos orgánicas, así como la experticia botánica de la Sustancia incautada y una vez recibidas las resultas el Fiscal deberá solicitar la Libertad sin Restricción y de esa manera imponerle la obligación de presentarse ante una institución publica o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y readaptación social. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES,
EL IMPUTADO,

EDIXON IGNACIO PIRELA GALBAN,

LA DEFENSORA N° 21,

ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2796-06 y se oficio con el Nro. 3038-06.

La Secretaria.


VA/diglenys
Causa N° 6C-7588-06