REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (16) de Agosto de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Causa No.6C-7586-06
Decisión No. 2794-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las Dos y Treinta de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO URDANETA TORRES, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, en donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de LA Avenida 4 Bella Vista, frente al Centro Comercial Costa Verde, cuando avistaron a un ciudadano sangrando a la altura de la cabeza, señalando a unos sujetos que corrían al interior del referido Centro Comercial, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron al seguimiento y posterior captura de uno de los sujetos, al cual el primero de los nombrados señaló como la persona que lo había despojado de su reloj y la cantidad de Cien Mil (100. 000) bolívares en efectivo, con otro sujeto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA, de nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Ana, Magdalena, de 28 años de edad, nacido el día 03-09-1978, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.364.470, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio trabaja en una Zapateria, haciendo tiras de miñón, hijo de Doris Planeta y de Roberto Ramírez, domiciliado en el Barrio Bajo Seco, Calle 64, Casa Nº 225-79, diagonal a la Unida Educativa Luis Palacios Sogo, Parroquia Carracciolo Parra Pérez. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro, de ojos marrones, de Estatura mts. 1.73 Aproximadamente, de contextura fuerte, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas abundantes, de nariz achatada de tamaño mediano, boca pequeña, labios finos, piel morena, posee una cicatriz en la pierna izquierda a consecuencia de una cortada. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia este Tribunal realizo llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Publica, quien designo previo turno a la Abg. LUCY BLANCO, Defensora Publica N. 36 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, expuso: “Yo Salí del trabajo muy temprano como a las seis de la tarde, llegue a mi casa a cenar, estuve con unos conocidos que le llaman “El Menor”, Carlos y Picho, hasta las diez de la noche, de ahí salimos al Centro, nos quedamos un rato en el Centro y a las doce agarramos el taxi, yo pedí la carrera, el señor me dijo que si me llevaba por siete mil bolívares, durante la carrera yo iba conversando con el señor, el me dijo que venia del Hotel Maruma de Jugar Bingo, de ahí el muchacho que viene atrás le dice al señor que se desviara, yo todavía le digo que no, que vamos al Centro Comercial Costa Verde, llegando en la parada del Centro Comercial Costa Verde, el menor que venia atrás encañonó al señor del taxi y empezaron a forcejear, yo le decía al menor, ¡que te pasa chico dejalo tranquilo por que sacaste esa arma!, yo estaba asustado porque yo no sabia que era malo, y tampoco que quería hacerle algo malo al señor, yo no sabia que le quería robar, luego el señor del taxi logra abrir la puerta y quitar la llave del carro porque el menor partio al señor en la cabeza, el menor me ordenaba que manejara el carro, yo le dije yo no se manejar el carro, entonces me dijo, corre marico porque si no te mato, entonces el señor del taxi cuando ya me capturaron el me decia que si le decía donde estaba el menor el no me acusaba porque yo no había actuado, yo le dije que el se había saltado para el edificio que estaba abandonado en la parte de atrás de Costa Verde, entonces me dijo que si yo no decía donde vivía me iba a echar dedo a mi, y que si le decía quedaba libre y cuando llegamos al comando de la policía el me amenazaba que si iba a los pabellones A, B y C, del Reten El Marite, iba a decirle a unos compinches que me fregaran, yo le dije que si yo supiera donde vive el muchacho yo le dijera inmediatamente, yo le dije que no sabia y me dijo que ahora iba a pagar las consecuencias y el maltrato policial que yo sufrí, me golpearon. Yo en ningún momento me he quedado con las pertenencias del señor y el arma la cargaba el que iba en la parte de atrás del carro. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “De la revisión efectuada al contenido de las actas observa la Defensa que solo existe en contra de mi defendido el dicho de la presunta victima que se contrapone al dicho de mi defendido, existiendo únicamente como consecuencia un único elemento de convicción, no existiendo en consecuencia fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de delito precalificado por el Ministerio Publico, no acreditándose en el presente caso la existencia de la circunstancias acreditadas en el articulo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que las actas de entrevista cursantes a los folios 6 y 7 de las actas nada infieren en contra de mi defendido en relación a los delitos de Robo y Lesiones. Se pregunta la Defensa, ¿Por qué si la detención del ciudadano Rafael Ramírez, se realizo en flagrancia, al mismo no le fue incautado en su poder el reloj y la cantidad de dinero que infiere la presunta victima le fue despojada? ¿Es que acaso la presunta victima en denuncia verbal no ha dicho la verdad de los hechos? Lo que hace presumir a la defensa que al ciudadano Rafael Ramírez ciertamente fue sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano que refiere como el menor, y por ello en ningún momento despojó a la presunta victima de ningún objeto o pertenencia y es por ello que no le fue encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto solicito le sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto constituya un menos cabo a la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que la Privación puede ser satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, con apega al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. . Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos acreditado la comisión de un delito como lo es el delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO URDANETA TORRES, igualmente se evidencia satisfecho el extremo con tenido en el ordinal 2 del 250 ibidem referente a los elementos de convicción los cuales devienen del Acta Policial suscrita por adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes expusieron: “Siendo las 12:15 de la mañana, aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a la altura de La Avenida 4 Bella Vista, frente al Centro Comercial Costa Verde, cuando aviste a un ciudadano sangrando a la altura de la cabeza, señalando a unos sujetos que corrían al interior del referido Centro Comercial, procediendo al seguimiento logrando capturar a uno solo en un callejón del estacionamiento del referido centro, acto seguido se apersono otra unidad de apoyo, por lo que procedimos a realizar una revisión corporal al sujeto en cuestión, no encontrando nada de interés criminalistico, acto seguido se presenta el sujeto antes mencionado manifestando que dicho sujeto fue quien lo había despojado de un reloj y la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, con otro sujeto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, motivado a esto procedí a practicar la detención preventiva, notificándolo del motivo de su detención, el mismo quedó identificado como RAMIREZ PIANETA RAFAEL EDUARDO…” El ciudadano denunciante quedó identificado como GERERDO JOSE URDANETA TORRES, quien fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por la DRA. MARIA JOSE RUEDA, quien le diagnostico herida simple en región frontal lo cual ameritó sutura. Asimismo, corre inserta al folio (05) de la presente causa, Denuncia Verbal realizada por el ciudadano GERERDO JOSE URDANETA TORRES, QUIEN EXPONE: “Resulta que como a las 12:02 de la mañana, del día 16-08-06, me desplazaba en mi carro taxi, cuando veo frente a Panorama dos personas que solicitan mis servicios, paro el carro estos se montan uno adelante y otro atrás diciendo que los llevara a la Avenida 5 de Julio o el Centro Comercial Costa Verde, como estaban indecisos sospeche que había algo raro, luego al pararme en el Centro Comercial Costa Verde, fue cuando el sujeto de atrás me apunto en la cien con un arma de fuego y el de adelante me dijo que me quedara quieto que esto es un atraco me quitaron mi reloj y 100.000 bolívares, después me dijeron que me moviera para el otro sitio, no les hice caso y me dieron con una de sus armas en la cabeza para que manejara pero opuse resistencia ya que estaba estacionado frente a varios taxistas, que si me iba con ellos a otro lado ahí si es verdad que me mataban, en una de esas observo una patrulla policial que pasaba fue que aproveche saque la llave del swiche, apague el carro y me baje desesperado…”. Igualmente corren insertas a los folios (06) y (07) de la presente causa, Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos: DEIVI BAEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, manifestando que avistaron un vehículo donde las personas que iban dentro estaban forcejeando t de repente el chofer sale corriendo del vehículo pidiendo auxilio y los dos sujetos que estaban dentro salieron corriendo del vehículo. Y el ordinal 3º ya que este Tribunal considera a demás que existe además Peligro de Fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 10 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA, ampliamente identificado en actas. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA, identificado plenamente en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO URDANETA TORRES, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ.

EL IMPUTADO,

RAFAEL EDUARDO RAMIRZ PIANETA
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 36

ABOG. LUCY BLANCO


LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2794-06 y se oficio con el Nro. 3034-06.-
LA SECRETARIA
.
VAB/Leda*.-