REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Agosto de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes quince (15) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:54 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional en fecha 13 de agosto del presente año siendo aproximadamente las cuatro de la tarde el hoy imputado se encontraba en la población de la Paz diagonal al Hospital rural de esa localidad con un arma de fuego en sus manos apuntando hacia abajo y la Comisión de la Guardia Nacional le indico que colocara el arma en el suelo y levantara las manos al pedirle la perisología de la referida arma este manifestó no poseerla quedando detenido e identificado como queda escrito LEIVER JOSE VILLALOBOS ESTRADA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.742.224, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano: LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA, venezolano, natural de La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifiesta nunca haber cedulado, de 31 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de VIRGINIA ESTRADA y ELI VILLALOBOS, residenciado en La Paz, vía la Concepción, Invasión Las Casitas, a dos calles del Deposito “Las cuatro esquinas”, detrás del Barrio 5 de Enero del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.73 mts. Aproximadamente, de contextura gruesa, rostro redondo, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña, tez morena oscura, no presenta tatuajes y una cicatriz en el área de la barriga. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de el Abog. ISBELY FERNANDEZ, Defensor Público N° 11 (E) de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa Abog. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Público N° 11, quien expuso: “ Del estudio de las actas se observa que solo existe, como un único y aislado el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional no existiendo ningún otro elemento de convicción que adminiculado con éste pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la Libertad Inmediata de mi defendido sin imposición de Medidas Cautelares, ya que no existe proporcionalidad entre el presunto daño causado y la Medida solicitada por el Ministerio Público aunado a que en el folio 5 de la presente causa existe una fotografía de la supuesta arma fechada con 21 de enero del año 2005 y no con la fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, y aun cuando los funcionarios en el acta establecen que habían un grupo de personas no fueron utilizadas como testigos presenciales del procedimiento. A todo evento solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me expida copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA, en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-08-2006, quién fuera aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 36 Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional quienes realizando labores de patrullaje en la Población de La Paz, visualizaron a un grupo de personas donde uno de ellos portaba sin percatarse de la llegada de la Comisión Militar portaba en su mano derecha un arma de fuego apuntando hacia abajo, indicándole a dicho ciudadano que colocara el arma de fuego en el suelo y levantara las manos, solicitándosele el correspondiente porte de arma, manifestando éste no poseerlo, procediendo a efectuar una inspección corporal al referido ciudadano quien no portaba identificación personal, manifestando ser y llamarse LEIVER JOSE VILLALOBOS ESTRADA, C.I 13.742.224 de 26 años de edad, presentando señales de ingerencia alcohólica a quien se le incauto en su poder una escopeta recortada, niquelada calibre 16MM sin serial con la marca presuntamente adulterada con el troquel Winchester 161 cacha de Madera, un solo cañón con un cartucho percutado en la cámara del arma. Actas de investigación en las cuales se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa y fotografía de la Escopeta recortada niquelada calibre 16 mm. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Ahora bien con respecto a la solicitud formulada por la defensa quien alega “ Del estudio de las actas se observa que solo existe, como un único y aislado el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional no existiendo ningún otro elemento de convicción que adminiculado con éste pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la Libertad Inmediata de mi defendido sin imposición de Medidas Cautelares, ya que no existe proporcionalidad entre el presunto daño causado y la Medida solicitada por el Ministerio Público aunado a que en el folio 5 de la presente causa existe una fotografía de la supuesta arma fechada con 21 de enero del año 2005 y no con la fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, y aun cuando los funcionarios en el acta establecen que habían un grupo de personas no fueron utilizadas como testigos presenciales del procedimiento. La misma se declara sin lugar por cuanto estamos ante la presencia de un delito que ocurrió ante un grupo de personas pero se le consiguió el arma en su poder , tal como queda plasmado en la fotografía cursante a las actas que conforman la investigación la cual indefectiblemente tiene que tramitarse por la vía ordinaria de investigación, dentro del tiempo establecido por nuestra legislación a los fines de recabar elementos que le sirvan para fortalecer o desvirtuar la actuación de los funcionarios actuantes Es por lo cual se acuerda en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar ante este Juzgado cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha, Y Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinales 3° es decir, presentación cada quince (15) dìas del Código Orgánico Procesal Penal, dichas presentaciones serán realizadas por ante este Tribunal Sexto de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer la participación correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 pm.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,


ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA,
EL IMPUTADO,


LEIVER JOSÈ VILLALOBOS ESTRADA,



LA DEFENSORA N° 11,

ABOG. ISBELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-



En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2786-06 y se oficio con el Nro. 3027-06.


La Secretaria.






VA/diglenys
Causa N° 6C-7584-06