REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de agosto de 2006
195º y 147º
Causa N° 6C-7583-06 Decisión N° 2788-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes quince (15) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las tres y quince (03:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EGLE PUENTES, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA y RUZ VENIS COLINA LEDESMA, quienes fueran aprehendidos por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal por instrucciones del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio en las instalaciones de la Sala N° 4 del Palacio de Justicia del Estado Zulia, al momento en que se encontraba realizando en dichas instalaciones el juicio en contra de los ciudadanos HENRY BARROSO ECHEVERRÍA y WILLIAM DURAN LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PRATO PEÑA, constituido dicho Juzgado en forma unipersonal, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente los ciudadanos: ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA y RUZ VENIS COLINA LEDESMA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.668.163, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hijo de EDDY PEÑA y JOSE ANTONIO PRATO, residenciado en Barrio Nueva Vía, Callejón Los Caobos, Casa N° 28A-276, a tres cuadras de la panadería Las Rosas, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; De cabello negro pintado semi largo, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.54 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino, de orejas grandes, de cejas tatuadas, de nariz mediana, boca pequeña, tez morena, tatuaje en la espalda con forma de Trival Negro Y el segundo RUZ VENIS COLINA LEDESMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.876.991, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de MAGALY LEDESMA y ALFREDO COLINA, residenciado en el Barrio Los Estanques, Calle 114C, Casa N° 35-14, a 30 metros del Hotel Las Vegas, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto con calvicie pronunciada, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1.76 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro normal, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz mediana, boca mediana, tez morena, con tatuajes en el brazo izquierdo con las siglas “AMOR DE MADRE” y en el antebrazo derecho con las siglas de “YEIMI”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que no poseen, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. DAISY TRONCONE, Defensor Público N° 13 de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que sus declaraciones son un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual la imputada ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA manifestó lo siguiente: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Y el Segundo de los Imputados RUZ VENIS COLINA LEDESMA manifestó lo siguiente: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. DAISY TRONCONE, Defensor Público N° 13 , quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y analizadas las actas que conforman el expediente seguido en contra de mis defendidos, esta Defensa hace la observación que hasta tanto no exista en actas al menos la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, constituido en forma unipersonal, en relación al resultado del juicio celebrado en la sede del palacio de justicia en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE DURAN LEÓN y HENRY JOSE BARROSO ECHEVERRÍA donde se pueda apreciar en forma determinada la valoración por parte del Tribunal de las testimóniales de mis defendidos y muy especialmente la motivación por la cual considera el Tribunal de Juicio considera que de los testimonios de los mencionados defendidos son falsos y en forma mas concreta que fue lo que falsearon, que no debieron haber falseado, tal como lo prevé el artículo 242 del Código Penal, es cuando esta defensa podrá imponer a mis defendidos del contenido de las imputaciones hechas en su contra y en tal sentido proceder a realizar la defensa técnica respectiva y en ese caso decidir si ellos van a declarar o no a dichas imputaciones. Esto debido a que, como mencioné antes las actas que conforman la presente investigación esta compuesta por el debate oral y público del juicio celebrado en aproximadamente cincuenta y dos (52) folios útiles, siendo demasiado abstracto y no especificándose en forma determinada en que falsearon, es por ello que en aras a salvaguardar el derecho a la inocencia y a la defensa que asiste a mis defendidos, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no queda mas que adherirse a la solicitud fiscal en espera de que sea publicada dicha sentencia, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación de los ciudadanos ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA y RUZ VENIS COLINA LEDESMA, en los hechos a ellos atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y específicamente el acta levantada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al Debate Oral y Publico en la causa N° 10U-18-05 seguido en contra de los ciudadanos HENRY BARROSO ECHEVERRÍA y WILLIAM DURAN LEÓN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, denominada “Delito en Audiencia” y en donde la Juzgadora de ese despachó ordenó apertura de la investigación a los ciudadanos ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA y RUZ VENIS COLINA LEDESMA por la presunta comisión del delito en audiencia de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, por tal motivo se procedió, a la detención de los mismos por parte de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia para su posterior distribución a Fiscales de Proceso. Ahora bien el delito establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal que establece:
“…Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias…”
Del articulo trascrito se evidencia la situación del delito tiene que ser evidente, requisito esencial para considerarse la efervescencia propia de la flagrancia, el juez actuando como ciudadano común, mal puede no siendo evidente la comisión de delito –muy difícil en estos delitos- ordenar la aprehensión del presunto autor, en estos delitos efectivamente la intervención del juez es precisa ya que se anuncia la intervención de interrumpir la consumación de un hecho punible, esta disposición debe remitirse a los delitos contra la administración de justicia y los artículos 109 y 110 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA y RUZ VENIS COLINA LEDESMA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer y tercer aparte todos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 0rdinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado Sexto en Funciones de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a las copias simples de todas y cada una de las actuaciones dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p. m.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,

ABOG. EGLE PUENTES

LOS IMPUTADOS

ISNEY COROMOTO PRATO PEÑA



RUZ VENIS COLINA LEDESMA,

EL DEFENSOR N° 13 ,

ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2788-06 y se oficio con el Nro. 3029-06.- La Secretaria.



VA/johenn
Causa N° 6C-7583-06