REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de Agosto de 2006.
196° y 146°

Causa No. 2285-03
Decisión No. 2782-06

Visto el escrito presentado por la ciudadana DEFENSOR PUBLICO VIGÉSIMO OCTAVA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, mediante el cual solicita a este Juzgado Decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, ciudadano JHOAN ENRIQUE BRAVO CASTILLO, por decisión No. 2075-03, de fecha 03 de Diciembre de 2003, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de ENDER JOSE RAMIREZ MARQUEZ; este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesa Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado de autos, ciudadano JHOAN ENRIQUE BRAVO CASTILLO, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, el cual se ha extendido por mas de dos (02) años, debiéndose hacer cesar las medidas de coerción impuestas, aun las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al ciudadano JHOAN ENRIQUE BRAVO CASTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-01-0977, titular de la cedula de identidad No. 16.296.691, casado, de oficio Oficial de Seguridad, hijo de Sigulo Bravo y Rosa Castillo, domiciliado en la Urbanización Plaza El Sol, Edificio La Pasionaria , Piso No. 2, Apartamento 2D, Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese y notifíquese.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 2782-06 y se libro oficio No. 3023-06.

La Secretaria.





VAB/jole