República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2628-06 CAUSA N° 6C-7431-06
En el día de hoy once (11) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 06:30 PM, constituido como se encuentra este Juzgado; a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la Abg. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Sexto de Control, por la abogada Vanderlella Andrade Ballestero en su carácter de Juez Sexto de Control y la abogada María Teresa González, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio y el imputado de autos LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que “SI” cuenta con abogado privado nombrado en este acto a las Abogadas en Ejercicio NANCY RUIZ y MARILYN HUERTA, quienes estando presente en este acto expuso: “Aceptamos el nombramiento realizado por el ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, y juramos cumplir con todas las obligaciones inherentes al referido nombramiento, debidamente registradas con los Nos. de INPRE 61.907 y 87.861; asimismo manifestaron que su domicilio procesal es en la Avenida La Pomona, calle 112 N° 50-195 del Municipio Maracaibo teléfono 0414.0689883. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:“Coloco a disposición de este Juzgado de control al ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ, plenamente identificados en las actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego de realizar un estudio de las actas que acompañan el procedimiento de investigación que se realiza en contra del mismo, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado imputado se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionada, en perjuicio de LUIS ALBERTO MORAN, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cunto existir peligro de fuga y obstaculización del proceso; así mismos solicito se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo. Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso,: “Me llamo LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, cédula de identidad N° 12.445.400, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-72, soltero, hijo de Guillermo Rancel (d) y de Marta Elena González (d), residenciado en el Barrio Los Estanques calle 113ª N° 49-17, punto de referencia al Frente de la Iglesia San Martín de Porres. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De cabellos entre canosos, ojos pardos, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro alargado, de orejas medianas, de cejas pobladas color negras unidas, boca mediana, labios medios, tez morena clara. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “Yo estaba en éxito haciendo compra para llevar a la casa y salgo de éxito cuando voy caminando hacia la bomba y voy a garrar carrito de Pomona, veo que viene el Señor RAFAEL y me llama cuando me iba a embarcar en el carrito de Pomona y me dejo llegar hasta allá, me dice que estas haciendo y yo le dije que nada que estaba haciendo compra y me iba para la casa y él me dice ganate doscientos mil bolívares y me los dio y me dijo que llevara el camión que el dueño lo estaba esperando en la Concepción en el terminar de los carritos de la Concepción allí estaba esperando el dueño, cuando voy en viaje por la vía de Lo de Loria Palito Blanco yo voy derecho en la entrada que vas para el botadero de la Basura estaba parada una patrulla de la Policía Regional yo pasé y de repente me empiezan a sonar la sirena y me hacen señas y yo me orillo y me paro y me bajo y les pregunto que pasa el me da un golpe en la cara y esposó, me arrastró para el monte, me preguntó que quien me había entregado el camión y yo le dije que el Señor RAFAEL que me lo entregó en la Bomba de la Pomona me pregunta el Policía que si yo sabía que el camión era robado y yo le dije que no, vos creéis que si yo se que el camión es robado te voy a pasar por el frente como te pase, me quitó el celular y los doscientos mil bolívares y la compra que había hecho en éxito y solicito a la ciudadana Juez que me deje en libertad porque me usaron inocentemente, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones: 1.- Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes indican los funcionarios que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y al leer el acta de denuncia de la victima LUIS ALBERTO MORAN él mismo da una característica fisonómicas que no corresponden las mismas de nuestro representado, ahora bien de la declaración de nuestro defendido el mismo manifiesta que fue sorprendido de su buena fe ya que si bien es cierto que estaba conduciendo el vehículo no es menos cierto que no tenía conocimiento de que éste se encontrara solicitado por la Policía y como muy bien lo dice la doctrina la conducta realizada por la persona es la que se encuadra en el tipo penal y en este caso no es la precalificada por el Ministerio Público ya que en todo caso el delito a imputar a nuestro Representado sería el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOROMOR previsto en el artículo 9 de la referida ley, en este mismo orden de idea el Robo en la doctrina se ha dicho que es un delito pluriofensivo por excelencia pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o auto determinación de allí que existen los tipos simples y agravados, por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bines jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos consagrados en una sola norma en tal sentido imputarle dos delitos como es el caso in comento se estaría contradiciendo dicha figura y supone a su vez una doble agravación que resulta contraria a los principios de de interpretación y aplicación de las normas jurídicas penales, es decir la tipicidad que es un elemento constitutivo del delito es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, y en este caso la conducta desplegada o desarrollada por nuestro defendido no se subsume en los tipos penales a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, así mismos tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley penal adjetiva, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tampoco existe el peligro de fuga ya que nuestro defendido tiene arraigo en el País determinado con su residencia habitual ni tampoco existe peligro de obstaculización ya que el mismo no cuenta con los medios para destruir, modificar elementos de convicción en la presente investigación, en tal sentido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 10-03-2005 a establecido el derecho a la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana y el más apreciado por el ser humano tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior que debe garantizar todo juez de la República, además debe desistir el verdadero peligro que tenga este juzgador de considerar que nuestro representado vaya a evadir la justicia y no comparecer a los sub siguientes actos solicitado por el Ministerio Público o este Tribunal, es por lo que le solicito le conceda a nuestro defendido menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal para garantizar así la comparecencia de nuestro defendido a los actos del proceso; asimismo solicitamos una Rueda de Reconocimiento para el mejor esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal adjetiva y en busca de la verdad tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicitamos copia simples de todas actas que integran el presente expediente, es todo.- Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MORAN, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que hoy se le imputa, tal como se evidencia de acta policial de fecha 10 de Agosto del año 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada, la cual riela al folio de la presente causa y se dá por transcrita en esta acta”.-. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentra en fase de investigación y en la misma se cumplen las circunstancias exigidas por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es el autor del delito que hoy se le imputa; existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, cédula de identidad N° 12.445.400, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-72, soltero, hijo de Guillermo Rancel (d) y de Marta Elena González (d), residenciado en el Barrio Los Estanques calle 113ª N° 49-17, punto de referencia al Frente de la Iglesia San Martín de Porres, por encontrarse incurso en los delitos que hoy se le imputan como lo son ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO MORAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la Rueda de Reconocimiento esta Juzgadora la DECLARA CON LUGAR por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y la misma podrá esclarecer los hechos ocurridos en la presente causa y se fija en este mismo acta pora el día MARTES QUINCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM). Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS GUILLERMO RANGEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, cédula de identidad N° 12.445.400, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-72, soltero, hijo de Guillermo Rancel (d) y de Marta Elena González (d), residenciado en el Barrio Los Estanques calle 113ª N° 49-17, punto de referencia al Frente de la Iglesia San Martín de Porres, por encontrarse incurso en los delitos que hoy se le imputan como lo son ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO MORAN; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 8:20 de la noche. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se registró la presente decisión bajo el No 2628-06. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2960-06, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEXTA DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL IMPUTADO
LUIS GUILLERMO RANGEL GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
ABOG. NANCY RUIZ ABOG. MARILYN HUERTA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
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