REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, viernes once (11) de agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 2622-06 Causa N° 6C-7430-06
En el día de hoy, viernes once (11) de agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ LEON, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano: LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, de 22 de edad, fecha de nacimiento 22/07/84, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en La Concepción sector Las Negritas, calle Las Viudas, a sesenta (60) mts. del Abasto Maricelita, casa sin número, Telf.: 0414-360.12.98 (de mi tía), Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, hijo de OSWALDO FINOL y LISBETH SEMPRUN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje rutinario en la Av. Francia, de la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, específicamente frente al Restaurante los Mangos, donde los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano, quien la notar la presencia de la comisión militar asumió actitud nerviosa, queriendo ocultar un objeto entres sus prendas de vestir (Pantalón), por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, la cual acato, luego se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano en mención logrando incautarle entre el pantalón y su cuerpo Un (01) Arma de Fuego Tipo: Escopeta (Recortada), de un (01) solo cañón, con empuñadura de madera de color marrón claro, sin marca ni serial, Calibre 4.10 mm, Color: Negro, y en virtud de que se encuentra en presencia de un delito flagrante basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, por lo que de inmediato se trasladó a la sede del Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes se procedió realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia Abog. MAIRENE MIQUILENA, Fiscal quinta del Ministerio Público, quien giro instrucciones sobre la realización de las actas respectivas, el mencionado ciudadano fue traslada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de la Fiscalia Superior, y el Arma de Fuego se encuentra Depositada en la Sala de Evidencia a la orden de la Fiscalia Superior. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo cual esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite este procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, de 22 de edad, fecha de nacimiento 22/07/84, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en La Concepción sector Las Negritas, calle Las Viudas, a sesenta (60) mts. del Abasto Maricelita, casa sin número, Telf.: 0414-360.12.98 (de mi tía), Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, hijo de OSWALDO FINOL y LISBETH SEMPRUN, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello castaño oscuro ondulado (corto), ojos marrones, estatura 1.70 Mts. aproximadamente, contextura media, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, piel morena, rostro ovalado, posee tatuaje en forma de tribal en el brazo derecho y un corazón en el izquierdo. Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que SI posee, seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano Abog. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ, quien estando presente en la sala de este Juzgado expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano imputado LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, y Juro cumplir fielmente y cabalmente con los deberes inherentes a mi cargo actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informo en este acto a este tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en el Av. Zapara I, Bloque I, Apto. A-2, Calle 55, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0414-361.22.33”, es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que se “Acoge al Precepto Constitucional”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano Abog. GIOVANNY AGUILAR, quien manifestó lo siguiente: “Vista las actuaciones de la cuarta compañía del destacamento de frontera N° 36, este defensa alega y argumenta validamente que de acuerdo al tipo de arma que fue incautada no se considera de porte ilícito, pues es un arma de casería , de fabricación casera, no prohibida según el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; es decir que no se encuentra entre los tipos de armas de guerra y prohibidas por la misma, en concordancia con lo así señalado en el artículo 9 del reglamento de la Ley in comento, motivo el que por el cual considera la norma ut supra, que deben poseer este tipo de arma de casería al momento de su detención deberá presentar el padrón o empadronamiento expedido por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de los Municipios, en el caso de no poseerla esta arma quedan retenidas y enviadas de oficio al Parque Nacional de Arma, hechos estos que motivan a esta defensa solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de Control sea decretada la Libertad Plena de mi defendido por no encontrarse encuadrado en el tipo penal de la citada Ley. En su defecto, solicito la consideración de la aplicación de una Medida proporcional, es decir, las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la representación Fiscal, tomando en consideración que m defendido reside en el país y en la dirección precisa que se menciona en actas, con residencia familiar en la misma, sin posibilidad alguna de que exista peligro de fuga alguno, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, el día 10 de agosto de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje rutinario en la Av. Francia, de la población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, específicamente frente al Restaurante los Mangos, donde los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano, quien la notar la presencia de la comisión militar asumió actitud nerviosa, queriendo ocultar un objeto entres sus prendas de vestir (Pantalón), por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, la cual acato, luego se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano en mención logrando incautarle entre el pantalón y su cuerpo Un (01) Arma de Fuego Tipo: Escopeta (Recortada), de un (01) solo cañón, con empuñadura de madera de color marrón claro, sin marca ni serial, Calibre 4.10 mm, Color: Negro, y en virtud de que se encuentra en presencia de un delito flagrante basado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, por lo que de inmediato se trasladó a la sede del Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes se procedió realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia Abog. MAIRENE MIQUILENA, Fiscal quinta del Ministerio Público, quien giro instrucciones sobre la realización de las actas respectivas, el mencionado ciudadano fue traslada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de la Fiscalia Superior, y el Arma de Fuego se encuentra Depositada en la Sala de Evidencia a la orden de la Fiscalia Superior, donde quedo identificado como: LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, de 22 de edad, fecha de nacimiento 22/07/84, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en La Concepción sector Las Negritas, calle Las Viudas, a sesenta (60) mts. del Abasto Maricelita, casa sin número, Telf.: 0414-360.12.98 (de mi tía), Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, hijo de OSWALDO FINOL y LISBETH SEMPRUN. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879, de 22 de edad, fecha de nacimiento 22/07/84, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en La Concepción sector Las Negritas, calle Las Viudas, a sesenta (60) mts. del Abasto Maricelita, casa sin número, Telf.: 0414-360.12.98 (de mi tía), Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, hijo de Oswaldo Finol y Lisbeth Semprun, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. En relación a la petición de la defensa quien alega sobre el tipo de Arma, se evidencia en actas que no existe Experticia de la misma, lo cual permitirá al titular de la acción penal determinar si la misma se encuentra dentro de la definición de armas y tipos de la Ley de que define el tipo de armas que se consideran encuadradas como armas de fuego, y un vez obtenida la misma por el Ministerio Publico le servirá para fundamentar el acto conclusivo que a bien considere por ser sus atribuciones legales. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.162.879; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL (A) 6° DEL M. P.,
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEON
EL IMPUTADOS,
LEOBARDO GREGORIO FINOL SEMPRUM,
EL ABOGADO,
GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2622-06 y se ofició bajo el N° 2956-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
VAB/kt.-
Causa N° 6C-7430-06.
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