República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2627-06 CAUSA N° 6C-7429-06
En el día de hoy once (11) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 04:50 PM, constituido como se encuentra este Juzgado; a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la Abg. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Sexto de Control, por la abogada Vanderlella Andrade Ballestero en su carácter de Juez Sexto de Control y la abogada María Teresa González, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio y los imputados RONALD ENRIQUE ROMERO Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal el Tribunal procede a interrogar al imputado RONALD ENRIQUE ROMERO Y CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ TRUJILLO de autos si poseen abogado defensor que lo asista, manifestando los mismo que “SI” cuenta con abogado de confianza nombrado en este acto a los Abogados en Ejercicio GUILLERMO MATA y JUANITA PÉREZ, quienes estando presentes en este acto expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE ROMERO y CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, y juramos cumplir con todas las obligaciones inherentes al referido nombramiento, debidamente registrado el Abogado GUILLERMO MATA con el N° de INPRE 6164 y de JUANITA PÉREZ N° 46.568; asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal es Parque Residencial La Paragua Edificio Caruachi II PB:B, teléfonos 7435821 y 0414.4744647. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso:“Coloco a disposición de este Juzgado de control a los ciudadanos RONALD ENRIQUE ROMERO Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, plenamente identificados en las actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego de realizar un estudio de las actas que acompañan el procedimiento de investigación que se realiza en contra de los mismos, considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados imputados se encuentran incurso en la comisión del referido delito, en perjuicio de la EMPRESA SERVICIOS ELECTRICOS JHON C.A es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal les DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso; así mismos solicito se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo y se practique Rueda de Reconocimiento de Imputados en el cual actuara como testigo reconocedor JOSE IBARRA CRISTANCHO quien fuera despojado de su vehículo . Acto seguido la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados RONALD ENRIQUE ROMERO Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y quienes estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, expuso,: “Me llamo ROLAD ENRIQUE ROMERO LARES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 14.525.808, hijo de Orlando Romero y de Delis de Romero, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96J, (no recuerda el número de la casa) como a cinco o seis casas del Depósito Lidice del Centro Comercial Las Colinas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De cabellos negro ondulado, ojos marrones, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas escasas color negro, de nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, tez morena, manifiesta tener un tatuaje en el pecho del lado derecho. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “como alrededor de las cinco y medias seis de la tarde yo estaba en mi casa acostado, cuando llega una camioneta negra con tres funcionarios y me llevan y me dieron por todos lados sin saber porque y ahora aquí aparece que estoy por aprovechamiento, y yo no conozco a ninguno, es todo”.- “Me llamo CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de Derecho en la Universidad Rafael Belloso Chacin, cédula de identidad N° 15.719.775, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-82, casado, hijo de Cesar Sánchez y Deisy Trujillo, residenciado en la urbanización Parcelamiento Unión, Sector La Paz, avenida principal Socorro frente al Liceo Lecuna casa Blanco con negro (no recuerda el número de la casa. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De cabellos negros, ojos marrones, de Estatura 1.80 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas medianas, de cejas pobladas color negro, de nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, tez morena clara. Seguidamente el imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensor expuso: “Yo salí temprano con mi papá como a las seis de la mañana en la Cañada de Urdaneta hacia la compañía donde el trabaja, porque me manifestó que no cargaba vehículo para venirse a Maracaibo, allí estuve con él hasta las tres y pico de la tarde que me dijo que le cobrara un cheque acá en Maracaibo en las Oficinas del Sambil en el Banco Mercantil por un monto de 1.300.000,00 bolívares, salí del Sambil a eso de las cinco de la tarde me dirigí hasta galería a entregarle un dinero a mi esposa que me iba a comprar una gomas cuando veo salí de galería con destino a mi casa a entregarle el dinero a mi papá estuve allí y salí a comprar el pan como a las ocho de l anoche en la panadería ubicada en el Centro Comercial Reana, me regreso a mi casa con la compra y en eso me intercepta una camioneta ford explore con las luces apagadas de la cual se bajaron dos sujetos vestidos de civil portando armas de fuego, obligándome a bajar del vehículo, luego se me identifican como funcionarios del CICPC y me piden que le informe que porque no tiene las placas el carro informándole yo que estaban perdidas y entregándoles los documentos del vehículo la constancia que me dio PTJ con el sello original de la Delegación Zulia de que las placas estaban perdidas manifestándome ellos que tenía que acompañarlos hasta el despacho y que si yo no me oponía a que se le realizara una experticia al vehículo diciéndole yo que no había ningún problema estando en la Delegación me dieron unos golpes y me reseñaron sin saber porque me estaban reseñando hasta ahora, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el Derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Primero que nada y ante que todo queremos expresar la profunda y sentida preocupación que nos invade ante las flagrantes violaciones a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en ese sentido observamos como nuestra Carta Magna y en resguardo al sagrado derecho de la libertad establece que ningún ciudadano podría ser detenido sin una orden judicial a menos que estemos en presencia de la flagrancia y en el caso que nos ocupa ninguno de esos dos supuestos de impretermitible cumplimiento se han dado ya que no existía ninguna orden y sería necesario tener la imaginación de Julio Berner para pensar que nos vallamos ante un delito flagrante lo cual a tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal pronuncie la nulidad absoluta de las actas la cual pido sea declarada por el ciudadano Juez, en otro orden de ideas encontramos una serie incoherencia y contradicciones en las presentes actas por ejemplo en la declaración del acta de entrevista del ciudadano JOSÉ IBARRA victima del presente caso en su pregunta ocho las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el delito del robo del vehículo y en su características manifestó que uno era alto, de contextura gruesa, de color blanco y el otro era delgado, alto de color blanco, podemos determinar en comparación con nuestros defendidos que las características señaladas por la victima no concuerda con las características de la cual deja constancia el tribunal en este acto; por otra parte cabe destacar con la declaración rendida del ciudadano GOY MAESTRE JAMES DE JESUS, en el folio 8 propietario del inmueble donde fue localizado el vehículo en su pregunta número uno que eso fue a las tres de la tarde y la victima señalada que a las tres de la tarde lo despojaron del vehículo, lo cual sería como pensar que los delincuentes pudiesen tener el don de estar en dos sitios a la misma hora; cabe señalar que los funcionarios actuantes del vuelto del folio tres que el vehículo objeto de la averiguación no se encuentra solicitado lo cual constituye una evidente contradicción ya que se desvirtúa el objeto de las actuaciones; cabe señalar también que en ningún momento se han hallado objetos provenientes del delito en posesión de nuestros defendidos ya que en definitiva todo lo actuado merece un justo calificativo memorial de dislates es por eso que solicitamos de la manera más respetuosa la libertad plena de mis defendidos ya que no se ha dado cumplimiento al numeral 2 del artículo 250, es decir no surgen elementos de convicción que nos hagan pensar seriamente que estamos en presencia de los autores o participes. Ahora bien teniendo en cuenta los principios de inocencias y juzgamiento en libertad que tienen rango constitucional solicitamos a todo evento la disposición de una Medida de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y con respecto a la rueda de reconocimiento solicitada por la parte fiscal la consideramos justa, procedente y ajustada a derecho y como quiera que el único propósito es demostrar la inocencia de nuestros defendidos y a fin que resplandezca el brillante de la justicia, insistimos que la mencionada actuación sea realizada lo más pronto posible, pero teniendo en cuenta que el derecho a la libertad después de la vida es el más sagrado solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez una Medida Cautelar previa a la rueda de reconocimiento solicitada y consignamos en este acto copia del carnet como estudiante de la URBE y carta de buena conducta emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, asimismo solicitamos copias certificadas de todas las actas, es todo“. Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia deL delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA SERVICIOS ELECTRICOS JHON, C.A., delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son los presuntos autores o participes del delito que hoy se les imputa, tal como se evidencia de acta de investigación de fecha 9 de Agosto del año 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas Sub Delegación Maracaibo, los cuales dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 09:30 horas de la noche del día jueves 09-08-06 encontrándose de comisión, a la altura del Sector Los Claveles, calle 96J La Rosita, casa número 19K-50, observamos un vehículo aparcado dentro de la misma, dicho vehículo correspondiente a las siguientes características: marca ford, modelo F-350, clase camión, color rojo, placas 61V-KAE, año 1981, serial de carrocería AJF37B18213, el cual al ser verificado por el sistema de información Policial a través del radio portátil que poseían resultó solicitado por el 171, por el delito de ROBO, según denuncia efectuada a las cuatro de la tarde del día de hoy, vía telefónica, el cual fue despojado a su conductor en la Zona Industrial de esta ciudad, el mismo propiedad de la Empresa SERVICIOS ELECTRICOS JHON, C.A. (SEREJOCA), proveedor de servicio de ENELVEN, así mismo indicaron que no aparecen más datos reflejados en el sistema del 171; motivo por el cual llamamos a una persona que se encontraba dentro de la residencia, quien quedó identificado de la siguiente manera GOY MAESTRE JAMES DE JESUS…que el vehículo se lo había llevado una persona de nombre CESAR, a quien llaman CESITA, quien se trasladó en un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, tipo coupe, que le dijo que le cuidara el vehículo que pasaría el día de mañana a buscar el mismo y le pagaría la cantidad de cien mil bolívares; así mismo informó que él sabía el lugar de residencia del sujeto mencionado como CESAR y que no tenía inconvenientes en llevarlos hasta la casa de dicho sujeto, motivo por el cual dicho ciudadano que nos aportó la información quedó identificado de la siguiente manera RONALD ENRIQUE ROMERO LARES… del mismos modo al trasladarse los funcionarios con el referido ciudadano el mismo señaló a un sujeto, a quien el había nombrado como CESAR, motivo por el cual procedimos a solicitarle su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificado plenamente dicho ciudadano de la siguiente manera SANCHEZ TRUJILLO CESAR AUGUSTO…”.-.Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quienes en este acto se les presume inocentes de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los ciudadanos ROLAND ENRIQUE ROMERO LARES y CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ TRUJILLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en el compromiso de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que se comprometa ante éste Tribunal y la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en relación a la solicitud de la NULIDAD DE LAS ACTAS se declara sin lugar por cuanto las razones antes explanadas en esta acta se consideran ajustadas a derecho, además que la misma se encuentra en la fase de investigación lo que determinará el tipo de participación que tuvieron los imputados de autos. Asimismo en relación a la Solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitada tanto por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de autos se declara con lugar y la misma se fija para el día MARTES QUINCE DEL PRESENTE AÑO A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM). y Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ROLAD ENRIQUE ROMERO LARES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 14.525.808, hijo de Orlando Romero y de Delis de Romero, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96J, (no recuerda el número de la casa) como a cinco o seis casas del Depósito Lidice del Centro Comercial Las Colinas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de Derecho en la Universidad Rafael Belloso Chacin, cédula de identidad N° 15.719.775, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-82, casado, hijo de Cesar Sánchez y Deisy Trujillo, residenciado en la urbanización Parcelamiento Unión, Sector La Paz, avenida principal Socorro frente al Liceo Lecuna casa Blanco con negro (no recuerda el número de la casa; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE SERVICIOS ELECTRICOS JHON, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinales 2° y 3° Ejusdem, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y que se comprometa ante este Tribunal y la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante el Tribunal y la presentación de dos personas por cada una de los imputados que se constituyan en fiadores de los mismos y que cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal; y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las siete y cuarenta minutos de la noche (07:40 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN
LOS IMPUTADOS
ROLAD ENRIQUE ROMERO LARES CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO
LA DEFENSORA PRIVADA
GUILLERMO MATA JUANITA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
VAB/lilianis.-
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