REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 2623-06.- CAUSA No. 7427-06
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las cuatro y quince (04:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano DEIRY ALBERTO NAVA MORA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo antes expuesto es que solicito se imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo solicito se prosiga la causa conforme al procedimiento ordinario d conformidad con el articulo 280 ejusdem y se me expida copias de las presentes actas. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presentes el ciudadano: DEIRY ALBERTO NAVA MORA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la C.I. No. 14.832.570, de estado civil soltero, hijo de NERIO NAVA y MIRANIA MORA, residenciado en el sector Valle Frio, calle 80, No. 2B-87, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño oscuro ondulado, de ojos marrones saltones, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro ovalado, de orejas grandes encorvadas, de cejas pobladas, de nariz fina grande, boca pequeña, tez blanca. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee Abogado Privado recayendo esta obligación sobre el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL inpreabogado No. 19553, con Domicilio Procesal ubicado en Urbanización la Victoria, calle 67, No. 79-102, 2da. Etapa, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: ”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual he sido designado. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expone: “el señor Douglitas es el distribuidor de droga, supuestamente había una comisión que iba pasando saliendo de ahí de su casa, y tengo mis testigos que son MARIA BRIZUELA LORENA BRIZUELA JOSE ANTONIO PÉREZ Y GUILLERMINA ÁVILA, ellos saben que yo no tenia la droga metida en mi bolsillo derecho, la comunidad mas bien ha firmado y yo también, para sacar a ese hombre de ahí, por que ya con ese hombre no se puede, yo no soy ningún consumidor, yo soy un trabajador, y yo nunca he estado detenido por nada, es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa del referido imputado quien expuso: “La defensa solicita se declara la Nulidad Absoluta del procedimiento Policial , donde resultó detenido mi defendido por cuanto el mismo se realizó sin cumplir con las especificaciones establecidas en la Ley, para realizar la inspección corporal de una persona, solicitud que realizo de conformidad a los artículos 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera quiero dejar constancia que la pretensión fiscal es opuesta al mejor criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo del Justicia, donde se estableció de manera pacifica y reiterada que no constituyen los suficientes elementos de convicción las actuaciones policiales en materia de droga si no son acreditadas con sus respectivos testigos instrumentales, es decir, la petición Fiscal no cumple con las especificaciones y los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra que es necesario para decretar la Privación Judicial de Libertad, los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe en el hecho punible que se le atribuye haber cometido, en el presente caso, el Acta Policial constituiría un elemento único de convicción y por lo tanto la solicitud Fiscal, no cumple con los requisitos de ley, y solicito a este Tribunal muy respetuosamente le acuerde la LIBERTAD PLENA a mi defendido por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado los suficientes y plurales elementos de convicción para que sea decretada la privación Judicial de Libertad de mi defendido, es practica forense en otro orden de ideas que este tipo de causa, siempre concluya en un Archivo Fiscal, por cuanto nunca van a aparecer los elementos de convicción suficientes para Acusar a mi defendido, y sería manifiestamente injusto Privarlo de su libertad, a todo evento, por cuanto mi defendido está amparado por los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal que en el supuesto negado no Acuerde la Libertad Plena de mi defendido, le conceda una medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, en virtud de no haber elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, asimismo le solicito al tribunal que tome en consideración que no existe peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo familiar, tienen su residencia fija y conocida, se encuentra plenamente identificado con su respectiva cédula de identidad, posee medios lícitos de vida, y no existe peligro de obstaculización de la verdad, es todo. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: efectivamente del análisis efectuado al acta que conforma el procedimiento los funcionarios dejan constancia según se evidencia del Acta Policial inserta a la causa, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucia, Bolivar, en la cual exponen entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 10 del presente mes y año, cuando realizaba patrullaje como área 5, por la parroquia Bolívar y Santa Lucia, en que realizaba un recorrido por el sector la lago, logro observa en uno de los callejones específicamente en el callejón la virginia, a cuatro sujetos en aptitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la unidad policial e inicia la persecución de uno de ellos, quien logra alcanzar a pocos metros de la calada Virginia, puesto que el mismo tropezó y cayó, lo cual dio ventaja para su captura, lesionándose con la caída su mano izquierda, puesto que el mismo manifestaba dolor en la misma, presentando signos de un estado de ebriedad y con síntomas presuntamente de haber estado consumiendo sustancias estupefacientes, teniendo este sujeto las siguientes características, de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, vestido con una franela blanca, y encima de esta una franelilla gris y un Jean azul, en el mismo sitio y de forma inmediata le efectué una inspección corporal, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, lográndole incautar de su mano derecha una caja de cartón de color rojo, con letras amarillas, cuya inscripción es Prenden Fogata, y en su interior la cantidad de nueve(09) recortes de pitillo transparente contentivos de un polvo color beige, de presunta droga, y un recorte un poco mas largo de pitillo transparente en cuyo interior se visualiza un polvo color marrón también presunta droga, por lo que se procedió a detener al sujeto antes descrito y en vista en que estaba en presencia de un delito flagrante, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesa Penal ,le fueron leídos y explicados sus derechos Constitucionales, previstos en los artículos 49 y 44 ordinal 2° de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano hasta la emergencia del hospital universitario de Maracaibo,…,posteriormente fue trasladado al Departamento Policial Olegario Villalobos, quedando identificado como HÉCTOR HUMBERTO HERNANDEZ DURAN. evidenciándose que se encuentran violentados derechos y garantías inherentes a la persona, efectivamente la razón fundamental de la exigencia para el cumplimiento estricto de estos procedimientos con estricto cumplimiento y apego a las disposiciones legales es precisamente evitar que el ejercicio del poder punitivo del estado a veces intencionalmente manipulado lo que se hace lesionar derechos fundamentales que lleva como consecuencia que todo lo actuado sea nulo, por cuanto la legislación ordena cumplir eficientemente el ejercicio del poder penal del estado, debiendo actuar de acuerdo con la legislación. Al efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficiente para presumir que oculta sobre su ropa o pertenencia objetos relacionados con un hecho punible, y claramente establece que antes de preceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole en su exhibición, lo cual no se evidencia de la mencionada acta, la cual por demás debe procurar realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible que no tengan vinculación con la policía y es precisamente lo que va a garantizar que la actuación policial sea ajustada a las disposiciones legales, todo lo expuesto proviene del derecho fundamental y absoluto al respecto de la dignidad humana si en este caso no se respeto lo establecido por el legislador conlleva la nulidad de la mencionada acta por lesionar ese derecho fundamental no siendo lo dispuesto en el artículo 205 una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persiguiendo, del respeto de los derechos fundamentales, lo cual es parte del debido proceso, ya que de no cumplirse se tornaría la prueba ilícita por violarse el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los derecho mínimos de acuerdo con el caso y principalmente la dignidad humana establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto, con protección de los derechos que ello deriva; en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ACUERDA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL del este procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, por no poder ser apreciados para fundar una decisión judicial y utilizadas como presupuesto de ello los actos obtenidos en contravención o por inobservancia de las formas y condiciones prevista en este Código las cuales quedaron desarrolladas en la motiva de la presente decisión y en consecuencia se ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del referido ciudadano. Y así se decide. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando el acuerdo de Libertad concedido por este Tribunal.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Dos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


EL FISCAL (A) VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DANILO MAVAREZ


LA DEFENSA PUBLICA OCTAVA,

ABOG. NANCY ACOSTA,

EL IMPUTADO,

HÉCTOR HUMBERTO HERNÁNDEZ DURAN


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2623-06 y se oficio con el Nro. 29-06
LA SECRETARIA,


VA/lady
Causa N° 6C-7427-06