REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°
Maracaibo, viernes once (11) de agosto de 2.006.
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 2621-06 Causa N° 6C-7426-06
En el día de hoy, viernes once (11) de agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Despacho al ciudadano quien dijo llamarse: JESÚS CARDENAS HERNÁNDEZ, sin documentación personal, de 53 años de edad, estado civil soltero, sin profesión ni residencia definida, hijo de MARGARITA BEATRIZ HERNANDEZ BAPTISTA DE CARDENAS y JOSÉ JESÚS CARDENAS ESCOBAR, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3CH, casa N° 71-12, quinta nosotros, cerca al Almacén de Muebles Alajas, no aportando más datos filiatorios, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:42 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia Olegario Villalobos, calle 74 con Av. 3B, específicamente frente a la residencia Venus, cuando avistaron al referido imputado quien adopto una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a realizarle la inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano llevaba varios objetos en cada uno de sus bolsillos delanteros, por lo que le solicitaron a un ciudadano que les prestara la colaboración para que sirviera como testigo de dicha revisión, el cual fue identificado como FERNANDO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ordenándole al sujeto en cuestión que exhibiera el contenido de sus bolsillos, sacando dicho ciudadano de su bolsillo delantero nueve (09) trozos de material plástico, de los denominados pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige de la presuntamente droga, asimismo saco de su bolsillo delantero izquierdo una pipa de fabricación artesanal, la cual esta conformada por un frasco plástico pequeño de color gris, con tapa negra cerrada herméticamente, con una etiqueta que se lee “WEIGHT LOST CENTER”, la cual lleva incrustada en la mitad del frasco un trozo de bolígrafo plástico color anaranjado, y en su extremo una aguja de jeringa, también saco un yesquero plástico color verde, negándose a informar a la comisión de la procedencia de dicho material, por lo que los funcionarios basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de dicho ciudadano, a quien les fueron leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dijo ser y llamarse: JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JESÚS CARDENAS HERNÁNDEZ, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y, por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres (03) años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la Abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano JESÚS CARDENAS HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 01-02-1956, de 50 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3CH, casa N° 71-12, quinta nosotros, cerca al Almacén de Muebles Alajas, no aportando más datos filiatorios, hijo MARGARITA BEATRIZ HERNÁNDEZ y JOSÉ JESÚS CARDENAS ESCOBAR, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello canoso, ojos pardos, estatura 1.63 mts aproximadamente, contextura delgada, peso 50 Kg., orejas grandes, cejas semipobladas, nariz perfilada, labios finos, boca grande, piel trigueña, rostro cuadrado, con bigotes, presenta cicatrices en el dedo índice de la mano derecha, en la pantorrilla derecha y en el rostro a la altura de la ceja izquierda, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la oficina de Coordinación y le corresponde el turno al Abog. YUARI PALACIOS, Defensora Pública Vigésima Segunda, Adscrita A La Unidad De Defensa Publica Del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “El día de ayer a eso como a las dos y media de la tarde me encontraba frente a la residencia Venus, queda en la 74 con 3B y unos policías me llamaron , me requisaron frente a un testigo y me encontraron nueve (09) pitillos de droga que es de mi consumo personal, procedieron a detenerme y aquí estoy, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, y de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, solicita esta defensa se practique en la persona de mi defendido exámenes médicos forenses toxicológicos, y/o de carácter psicológico-psiquiátrico, a los fines de verificar su condición de consumidor de sustancias psicotrópicas y en consecuencia su condición de enfermo. Asimismo sugiere esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de posible y cabal cumplimiento por parte de mi defendido. Igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo la presente, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el Imputado de autos, y la Defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 10 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:42 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia Olegario Villalobos, calle 74 con Av. 3B, específicamente frente a la residencia Venus, cuando avistaron al referido imputado quien adopto una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a realizarle la inspección corporal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano llevaba varios objetos en cada uno de sus bolsillos delanteros, por lo que le solicitaron a un ciudadano que les prestara la colaboración para que sirviera como testigo de dicha revisión, el cual fue identificado como FERNANDO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ordenándole al sujeto en cuestión que exhibiera el contenido de sus bolsillos, sacando dicho ciudadano de su bolsillo delantero nueve (09) trozos de material plástico, de los denominados pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige de la presuntamente droga, asimismo saco de su bolsillo delantero izquierdo una pipa de fabricación artesanal, la cual esta conformada por un frasco plástico pequeño de color gris, con tapa negra cerrada herméticamente, con una etiqueta que se lee “WEIGHT LOST CENTER”, la cual lleva incrustada en la mitad del frasco un trozo de bolígrafo plástico color anaranjado, y en su extremo una aguja de jeringa, también saco un yesquero plástico color verde, negándose a informar a la comisión de la procedencia de dicho material, por lo que los funcionarios basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de dicho ciudadano, a quien les fueron leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado a la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dijo ser y llamarse: JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ, sin documentación personal, de 36 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3CH, casa N° 71-12, quinta nosotros, cerca al Almacén de Muebles Alajas, no aportando más datos filiatorios. Igualmente consta Acta de Entrevista de fecha 10-08-2006, emitida por el Ciudadano FERNANDO GARCÍA; quien manifestó: “Como a las dos de la tarde me encontraba frente a mi casa cuando una comisión de la policía detuvo a un sujeto para revisarlo y le dijeron que se colocara en la pared y en ese momento me llamaron para que sirviera de testigo, ya que lo iban a revisar, y le dijeron al sujeto que sacara lo que tenia dentro los bolsillos y este saco del bolsillo derecho nueve (09) pitillos, un (01) yesquero y un envase plástico con un pedaso de bolígrafo incrustado, por lo que el policía se trajo al hombre detenido y me pidió que viniera a declarar sobre lo sucedido”. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; asimismo es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 01-02-1956, de 50 años de edad, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3CH, casa N° 71-12, quinta nosotros, cerca al Almacén de Muebles Alajas, no aportando más datos filiatorios, hijo Margarita Beatriz Hernández y José Jesús Cárdenas Escobar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien en relación al planteamiento de la defensa quien manifiesta que su defendido, le ha confesado que en alguno casos el consume sustancias ilícitas en cantidades de manera consuetudinaria. En este sentido la defensa solicitó de manera expresa a la ciudadana Jueza de Control se sirva ordenar examen medico legal exámenes médicos Forenses Toxicológicos, y/o de carácter Psicológico-Psiquiátrico, a los fines de verificar su condición de consumidor de sustancias psicotrópicas y en consecuencia su condición de enfermo, con la intención de que le sean practicados todos los exámenes médicos necesarios, para proceder luego a determinar el Organismo Público o Privado que pudiese atender lo solicitado por su defendido por ante este despacho. La cual declara CON LUGAR la petición realizada por la Defensa, tal como lo establece el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que ordene su practica de experticias toxicológicas, de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS CARDENAS HERNÁNDEZ; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
EL FISCAL 24° DEL M. P.,
ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.
EL IMPUTADO,
JESÚS HERNAN CARDENAS HERNÁNDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 22°
ABOG. YUARI PALACIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2621-06 y se ofició bajo el N° 2954-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
VAB/kt*
Causa N° 6C-7426-06.
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