REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Agosto de 2006
195º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa No.6C-7424-06
Decisión No. 2624-06
En el día de hoy, viernes once (11) de Agosto del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MAYRENE MIQUILENA, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, titular de la cedula de identidad No. 15.887.482, aprendido el día de hoy por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo informados por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial se dirigieron a la Calle 101D del Barrio Guanipa Matos en Maracaibo-Estado Zulia, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre YUNEIRA SANCHEZ, residenciada en el Barrio antes mencionado en la Calla 101D, casa No. 57-58, quien les manifestó que había sido agredida por su concubino en la casa donde reside, mostrándonos una herida abierta en su cabeza ocasionada por un objeto contundente (palo de madera), informando a los funcionarios de igual manera que el ciudadano que la había agredido se encontraba frente a su vivienda; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda de la agredida en compañía de la misma, y al llegar observaron a un ciudadano en la parte frontal de la vivienda en cuestión, quien al avistar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar, procediéndose a su aprehensión. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA SANCHEZ, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Del mismo modo, consigno en este acto las actuaciones correspondientes a la investigación llevada por esta Representación del Ministerio Publico, en relación al caso que aquí nos ocupa. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado, ciudadano VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09-05-1981de oficio ayudante de mecánica, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.887.482, hijo de Armando Acurero y Elia Linares, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa 57-58, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño, de ojos marrones, de Estatura 1.80 mts. aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz pequeña, boca grande, tez morena, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en su frente sobre la ceja izquierda. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia el Tribunal procede a solicitar vía telefónica un Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, Defensor Público 6°, quien estando presente en este acto expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y seguidamente expuso: “Lo que paso no es como lo dice YUNEIRA, yo llegue a la casa, iba a agarrar a mi hija y ella se me vino para encima, yo la empuje y como ella seguía encima de mi queriendo quitarme a la bebe, yo le di con el palo, era para quitármela de encima, mi intención no era causarle esa herida, yo salí con la bebe para que mi tía, y después regrese a la casa, que fue donde me agarro la policía, ya estaba durmiendo, no huí como dice la policía. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, Defensor Público 6°, por quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que de las actas no se evidencia el homicidio calificado en grado de frustración por el cual esta siendo presentado mi defendido en esta audiencia, en virtud de que para considerar la existencia de este delito, es necesario determinar los signos indicativos de la intención de matar, es decir que para que exista el homicidio frustrado, siempre debe existir la intención o dolo, de causar la muerte, y en el caso en concreto, mi defendido se encontraba tranquilo con su menor hija cuando su concubina se presento coaccionándole y ofendiéndole para que le entregara a su menor hija, al mismo tiempo, que lo empujaba y lo golpeaba, y este sin la intención de causarle un grave daño y menos aun la muerte, tomo un palo de madera y golpeo a su concubina que si bien es cierto le causo la herida que amerito treinta y nueve puntos de sutura, los mismos fueron superficialmente y sin causarle daño grave de carácter medico que pudiera poner en peligro su vida y tal como se evidencia del acta policial, al victima fue dada de alta de inmediato del centro hospitalario donde le fueron tomados dichos puntos de sutura; observándose de esta manera que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 415 del Código Penal. Por otro lado, la represéntate del Ministerio Publico precalifica el delito como homicidio calificado en grado de frustración, sin indicar cual es la circunstancia calificante en el caso en concreto, aunado a que hace referencia al articulo 277 del Código Penal, que se refiere al porte, detectación u ocultamiento de armas, y es evidente que en el caso que nos ocupa el objeto contundente utilizado por mi defendido es un palo de madera, que si bien es cierto es un objeto insidioso, lógicamente no requiere de autorización para portarlo o detentarlo. Asimismo, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Fiscal del Ministerio Publico, como practica de investigación oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado a mi defendido examen psiquiátrico psicológico, instando al Tribunal a la practica de la misma. Del mismo solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA SANCHEZ; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cual se evidencia de: a) Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes siendo informados por la central de comunicaciones de ese cuerpo policial se dirigieron a la Calle 101D del Barrio Guanipa Matos en Maracaibo-Estado Zulia, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre YUNEIRA SANCHEZ, residenciada en el Barrio antes mencionado en la Calla 101D, casa No. 57-58, quien les manifestó que había sido agredida por su concubino en la casa donde reside, mostrándonos una herida abierta en su cabeza ocasionada por un objeto contundente (palo de madera), informando a los funcionarios de igual manera que el ciudadano que la había agredido se encontraba frente a su vivienda; seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda de la agredida en compañía de la misma, y al llegar observaron a un ciudadano en la parte frontal de la vivienda en cuestión, quien al avistar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando ser alcanzado a pocos metros del lugar, procediéndose a su aprehensión. b) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 11 de Agosto de 2006, rendida por la ciudadana YUNEIRA SANCHEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por dicha ciudadana la cual fue des siguiente tenor: “Me encuentro en este comando para denunciar a VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, con quien hasta el día de ayer 10 de Agosto de 2006 viví en concubinatos desde hace casi dos años y con quien tengo una bebe…., resulta que en día de ayer, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche llego a mi casa VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, agarro un palo y me dio muy fuerte en la cabeza en dos oportunidades….., me llevaron de inmediato al Hospital El Marite, donde me atendieron y me agarraron treinta y nueve puntos de sutura en la cabeza, en realidad me siento muy mal, esto ya ha ocurrido varias veces…”. c) Constancia medica emitida por el Dr. Edgar Pellacani, del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni, donde dejan constancia de la herida presentada por la victima y de los puntos de sutura que esta amerito; d) Fijaciones fotográficas de fecha 11 de Agosto de 2006, ambas signadas con la nomenclatura D-IAPDM-CCP-2010-2006. Actas estas donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, de donde se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidente prescrito, y que puede precalificarse como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA SANCHEZ, y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, plenamente identificado en actas. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD quien alega: “Solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que de las actas no se evidencia el homicidio calificado en grado de frustración por el cual esta siendo presentado mi defendido en esta audiencia, en virtud de que para considerar la existencia de este delito, es necesario determinar los signos indicativos de la intención de matar, es decir que para que exista el homicidio frustrado, siempre debe existir la intención o dolo, de causar la muerte, y en el caso en concreto, mi defendido se encontraba tranquilo con su menor hija cuando su concubina se presento coaccionándole y ofendiéndole para que le entregara a su menor hija, al mismo tiempo, que lo empujaba y lo golpeaba, y este sin la intención de causarle un grave daño y menos aun la muerte, tomo un palo de madera y golpeo a su concubina que si bien es cierto le causo la herida que amerito treinta y nueve puntos de sutura, los mismos fueron superficialmente y sin causarle daño grave de carácter medico que pudiera poner en peligro su vida y tal como se evidencia del acta policial, al victima fue dada de alta de inmediato del centro hospitalario donde le fueron tomados dichos puntos de sutura; observándose de esta manera que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos a que se refiere el articulo 415 del Código Penal. Por otro lado, la representante del Ministerio Publico precalifica el delito como homicidio calificado en grado de frustración, sin indicar cual es la circunstancia calificante en el caso en concreto, aunado a que hace referencia al articulo 277 del Código Penal, que se refiere al porte, detectación u ocultamiento de armas, y es evidente que en el caso que nos ocupa el objeto contundente utilizado por mi defendido es un palo de madera, que si bien es cierto es un objeto insidioso, lógicamente no requiere de autorización para portarlo o detentarlo. Asimismo, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Fiscal del Ministerio Publico, como practica de investigación oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado a mi defendido examen psiquiátrico psicológico, instando al Tribunal a la practica de la misma….”, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas se evidencia que las lesiones fueron ejecutadas en el área de la cabeza de la prenombrada victima, y la intención es un elemento que se determinara en el transcurso de la investigación en efecto no le es dable realizar al Juez de control en esta fase cambios de precalificacación dada por el ministerio publico en la fase de presentación de detenidos lo que si le es dable en la oportunidad de la audiencia preliminar al termino de su decisión tal criterio quedo sentado en sentencia de fecha emanada de la Sala de Casación penal con ponencia de HECTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha 08 de Marzo del 2005 signada con el numero 0337 que estableció :
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio de igual manera se insta al Ministerio Publico a practicar lo solicitado por la defensa”.
Del mismo modo, en cuanto a los exámenes medico forenses solicitados por la defensa, esta Jurisdicente Insta al Ministerio Publico a que sean practicados los mismos. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 09-05-1981, de oficio ayudante de mecánica, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.887.482, hijo de Armando Acurero y Elia Linares, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa 57-58, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRA SANCHEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, Ejusdem. 3) En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensa, la misma se DECLARA SIN LUGAR. En cuanto a los exámenes medico forenses solicitados por la defensa, esta Jurisdicente Insta al Ministerio Publico a que sean practicados los mismos. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 3:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. MAYRENE MIQUILENA
EL IMPUTADO,
VICTORIANO RAMON ACURERO LINARES
LA DEFENSA,
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
DEFENSOR PUBLICO 6°
LA SECRETARIA
ABOG . MARIA TERRESA GONZALEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2624-06 y se oficio con el Nro. 2955-06.
La Secretaria.
VAB/jole
Causa N° 6C-7424-06
|